CARRAZANA RODRIGUEZ FERNANDO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEL DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA Y MIGRACION
Rol
Fecha
11 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece el abogado Sergio Aburto Mayorga, abogado, cédula nacional de identidad N° 10.752.214-K, domiciliado en calle Estado N° 215 Oficina 910, Santiago Región Metropolitana; por Fernando Carrazana Rodríguez, nacional cubano, Técnico Medio en Comunicaciones, Residente Temporario Titular con Permanencia Definitiva en trámite, cédula de identidad N° 26.614.045-2, domiciliado en Calle Pedro León Ugalde N° 85 Torre G dpto. 54, Dichato, Octava Región del Biobío; en contra del Servicio Nacional de Migraciones dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado legalmente para estos efectos por don Álvaro Bellolio Avaria, ambos domiciliados en Avda. Matucana N° 1223, Santiago, Región Metropolitana, por la omisión de la dictación de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo que aprueba o rechaza solicitud de permiso de permanencia definitiva solicitada con fecha 18 de noviembre de 2019, vulnerando con ello el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República. Señala que el recurrente ingresó irregularmente a Chile, el 18 de marzo de 2018 desde Perú; y fue trasladado por Carabineros inmediatamente a Arica donde fue entrevistado por la PDI; oportunidad en la que se le extendió Tarjeta de Identificación de Migrante Infractor. Agrega que el 26 de marzo de 2018 viajó a la ciudad de Dichato, y que posteriormente se presentó a la PDI de la ciudad de Concepción donde comenzó a firmar una vez por semana hasta que se inscribió en el proceso de Regularización Extraordinaria en el mes abril de 2018. Añade que el 24 de abril de 2018 se presentó en Chile Atiende de la ciudad de Tomé para iniciar su proceso de Regularización Extraordinaria; inscribiéndose al efecto y obteniendo certificado de registro N° 108137. Complementa que el 14 de diciembre del 2018 concurrió a la oficina de Extranjería y Migración de la Gobernación de Concepción, donde le estam
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1 del Código Civil, o arbitrario o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y, que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una más de las garantías – preexistentes - protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, de los antecedentes expuestos fluye que son hechos incontrovertidos los siguientes: 1.- Que el recurrente Fernando Carrazana Rodríguez presentó su solicitud de permanencia definitiva el 18 de noviembre de 2019, la cual se realizó dentro del plazo establecido en el artículo 129 del Decreto Supremo N° 597 de 1984, del Ministerio del Interior. 2.- Que, mediante Resolución Exenta N° 25.957 de fecha 28 de marzo de 2022, del Servicio Nacional de Migraciones,
Fallo
se resuelve la solicitud de permiso de permanencia definitiva de la recurrente, otorgándosele el permiso impetrado. Añade que, en relación a lo expuesto, independiente del hecho de ser improcedente la acción, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria; y que tampoco existe vulneración de derechos fundamentales, desde luego el motivo que llevó al actor a interponer su recurso no se verifica, puesto que el procedimiento administrativo se encuentra concluido y próximo a ser notificado aquello por las vías establecidas. Pide que se tenga por evacuado el informe requerido en estos autos, y en atención a lo expuesto, se rechace la acción de protección en todas sus partes, por no existir ni haber existido acción u omisión ilegal o arbitraria por su parte, que pueda haber perturbado de forma alguna los derechos fundamentales del recurrente en la forma señalada en su acción; y, que al estar actualmente resuelto el procedimiento administrativo que sirvió de fundamento fáctico a la presentación del recurso, éste ha perdido toda oportunidad, reiterándose que el actuar de la autoridad migratoria ha sido en todo momento conforme a la Constitución, leyes y reglamentos vigentes aplicables. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a ampa
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Concepción, once abril de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece el abogado Sergio Aburto Mayorga, abogado, cédula nacional de identidad N° 10.752.214-K, domiciliado en calle Estado N° 215 Oficina 910, Santiago Región Metropolitana; por Fernando Carrazana Rodríguez, nacional cubano, Técnico Medio en Comunicaciones, Residente Temporario Titular con Permanencia Definitiva en trámite, cédula de identi
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