TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE CASTRO

MAURICIO ALEJANDRO MAYA SALINAS C/ GONZALO MAXIMILIANO VARGAS VARGAS

Rol

Fecha

11 de abril de 2022

Materia

APREMIOS ILEGITIMOS COMETIDOS POR EMPLEADOS PÚBLICOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos con la norma, como lo exige el artículo 19 N° 3 de la Constitución en relación con el artículo 36 del Código Procesal Penal. En efecto, refiere, que al no poder el Tribunal determinar el tiempo de incapacidad de dicha lesión, no puede atribuir a la lesión el carácter de menos graves “de manera residual”, sin realizar un análisis objetivo y fundado del tipo penal, sin motivar la sentencia, se transforma así la sentencia recurrida en arbitraria e ilegal, con infracción a las normas del debido proceso consagrado como garantía constitucional en el artículo 19 N° 3 de la Constitución; artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y, artículos 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos tratados vigentes y aplicables en nuestra legislación por mandato del artículo 5 de la Constitución. La petición concreta de esa defensa es que, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 385 del Código Procesal Penal, se invalide el referido fallo, y dictando en su lugar sentencia de reemplazo, que resuelva la absolución de don Gonzalo Maximiliano Vargas Vargas, por los hechos ocurridos con fecha 24 de febrero de 2018 en el sector rural de Linao comuna de Ancud. SEGUNDO: Que con fecha 2 de marzo del año en curso, elevados los antecedentes a la Excma. Corte Suprema en Rol N° 5779-2022, atendido el recurso interpuesto por la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, el tribunal superior comparte el planteamiento efectuado por el Ministerio Público, en orden a la remisión de los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por entender que al no cumplir el requisito establecido en la ley por parte de la defensa del sentenciado Parra (al no haber acompañado copia de las sentencias que fundan su pretensión requisito establecido a propósito del artículo 378 inciso 3° del Código Procesal Penal), la causal debe ser conocida y resuelta por este tribunal de alzada; asimismo de la atenta lectura del arbitrio de la defensa de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la abogada Defensora penal privada doña Vanessa Pérez Bizama, por el acusado don Gonzalo Maximiliano Vargas Vargas funda su recurso en 2 causales, las que de conformidad al artículo 378 del Código Procesal Penal, son interpuestas subsidiariamente, según el orden de prelación en que ellas se exponen; 1) causal principal, Artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal; 2) segunda causal, en subsidio de la anterior, causal genérica de nulidad del Art. 373 letra b) CPP, la causal específica de nulidad contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. Precisando respecto de la primera causal invocada, sostiene que al no poder el Tribunal determinar el tiempo de incapacidad de la lesión de la víctima de autos, no puede atribuir a la lesión el carácter de menos graves “de manera residual”, sin realizar un análisis objetivo y fundado del tipo penal, sin motivar la sentencia, se transforma así la sentencia recurrida en arbitraria e ilegal, con infracción a las normas del debido proceso consagrado como garantía constitucional en el artículo 19 N° 3 de la Constitución; artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y, artículos 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos tratados vigentes y aplicables en nuestra legislación por mandato del artículo 5 de la Constitución. Solicita como petición concreta la nulidad del juicio oral y de la sentencia, determinando el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordenar la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, a fin de que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral y sentencia motivada. Bajo la causal alegada en subsidio, esto es, aquella prevista en causal genérica de nulidad del Art. 373 letra b) CPP, la causal específica de nulidad contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal “Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e)”, en cuanto, respecto al delito de lesiones menos graves, no hay motivos fundantes y explicativos para arribar a dicha conclusión, debiendo el Tribunal en un considerando aparte o en alguna parte de la sentencia, cómo realizó el proceso de subsunción de los hechos con la norma, como lo exige el artículo 19 N° 3 de la Constitución en relación con el artículo 36 del Código Procesal Penal. En efecto, refiere, que al no poder el Tribunal determinar el tiempo de incapacidad de dicha lesión, no puede atribuir a la lesión el carácter de menos graves “de manera residual”, sin realizar un análisis objetivo y fundado del tipo penal, sin motivar la sentencia, se transforma así la sentencia recurrida en arbitraria e ilegal, con infracción a las normas del debido proceso consagrado como garantía constitucional en el artículo 19 N° 3 de la Constitución; artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y, artículos 14 y 15 del Pacto Internacional de Dere

Fallo

fallo impugnado respecto del delito de lesiones menos graves por el que fue condenado su representado, ya que en el considerando undécimo, la sentencia recurrida, da por acreditados los hechos y, en el considerando duodécimo señala que los hechos configuran, respecto del acusado Vargas Vargas, un delito de lesiones menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 399 del Código Penal, sin embargo en los considerandos siguientes nada más señala respecto al delito de lesiones menos graves, mucho menos respecto de los motivos fundantes y explicativos para arribar a dicha conclusión, así al no poder el Tribunal determinar el tiempo de incapacidad de dicha lesión, no puede atribuir a la lesión el carácter de menos graves “de manera residual”, sin realizar un análisis objetivo y fundado del tipo penal, sin motivar la sentencia, se transforma así la sentencia recurrida en arbitraria e ilegal. QUINTO: Que por su parte la sentencia recurrida señala al respecto, en el motivo trigésimo primero lo siguiente: “En cuanto al delito de lesiones graves imputado a Gonzalo Vargas Vargas, que a través de los elementos de prueba que se han detallado y analizado latamente en los motivos anteriores, fue posible determinar como se adelantó en el veredicto, que el 24 de febrero de 2018, en horas de la noche al interior de un predio ubicado en el Sector Rural de Linao, comuna de Ancud, el acusado que se desempeñaba como funcionario de Carabineros, disparó en una ocasión a Calisto Paredes, provo

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Puerto Montt, once de abril de dos mil veintidós. VISTOS. Que por sentencia de fecha cuatro de febrero de dos mil veintidós, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Castro, en la causa RIT 49-2021, RUC 1910024278-0, condenó a Gonzalo Maximiliano Vargas Vargas, como autor de un delito de lesiones menos graves en la persona de Juan Calisto Paredes, perpetrado en el Sector Rural de Linao, comuna

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