SEPÚLVEDA/PARÍS ADMINISTRADORA LIMITADA
Rol
Fecha
11 de abril de 2022
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: La abogada doña Valeria Ponce Pereira, en representación de doña Mónica Amalia Baeza Baeza, doña Jessica Alejandra López Durán y doña Yessica de las Rosas Vásquez Cáceres, demandantes en autos por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, caratulados “Sepúlveda y otras con París Administradora Limitada”, en causa R.I.T. O-146-2.021, del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 3 de diciembre de 2.021, que no acoge la demanda en relación a las recurrentes. Funda el recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, infracción del artículo 454 N° 1, inciso 2°, en relación a lo dispuesto en el artículo 162. Las recurrentes prestaron servicios de vendedoras integrales en la tienda Paris Curicó por periodos que superan los once años. Fueron despedidas entre los meses de octubre y noviembre de 2020 por la causal el Art. 161 inc. 1º del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, siendo injustificados ya que las respectivas comunicaciones de término de contrato no especificaban los detalles ni antecedentes necesarios para su adecuada compresión. No obstante lo anterior, y a pesar de las deficiencias en la carta de despido, el tribunal estimó que los despidos de las actoras se encontraban justificados, rechazando la demanda y negándoles el pago de las indemnizaciones propias de término de la relación laboral. Indica que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo el empleador se encuentra obligado a poner término a un contrato de trabajo mediante una comunicación escrita en la cual se expongan todos los antecedentes necesarios para que el trabajador pueda comprender los hechos que motivan su desvinculación. Tal condición esencial no se cumple en el caso de cartas de despido vagas, ambiguas e imprecisas, ya que estas no permiten al trabajador comprender a cabalidad los hechos fundantes de la misma y con ello se limita su derecho a
Fundamentos
Considerando la fecha de notificación de la sentencia, el presente recurso se interpone o deduce dentro del plazo de diez días hábiles. Finalmente solicita acoger a tramitación el recurso, y en definitiva declarar: 1.- Que la sentencia recurrida fue dictada incurriendo en la causal de nulidad del Art. 477 inc. 1º del Código del Trabajo, por infracción del Art. 454 Nº 1 inc. 2º, del mismo, en relación con lo dispuesto en el artículo 162. 2.- Que la infracción legal denunciada influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 3.- Que se invalida la sentencia definitiva. 4.- Que se ordena la dictación de una sentencia de remplazo en la cual se declare que se acoge la demanda de despido injustificado, en concordancia con las pretensiones expuestas en el petitorio de la respectiva demanda, todo lo cual doy por íntegra y expresamente reproducido en el petitorio del presente recurso, para todos los efectos legales que sean procedentes. 5.- Que se condene en costas a la parte demandada. Y considerando: Primero: Que, el recurso de nulidad como instrumento de impugnación de resoluciones jurisdiccionales, es de derecho estricto y debe ajustarse rigurosamente a las normas jurídicas que lo regulan, por lo que su procedencia está circunscrita, en primer término, por la naturaleza jurídica de las resoluciones alegadas; en segundo lugar, por la causales señaladas por la ley; y tercero, por las formalidades del escrito en el que se plantean, especialmente la formulación de peticiones concretas y la forma como se deducen, si son varias, lo que fija el alcance de la competencia del tribunal que debe fallar el recurso, el que debe ser congruente con la naturaleza de la o las causales invocadas. En síntesis, existe infracción de ley cuándo se concreta una formal, esto es, una falta de aplicación de la norma o aplicación indebida de la misma, o un error de interpretación. Segundo: Que, la causal de nulidad hecha valer es la establecida en el artículo 477 inciso 1° del Código del Trabajo, por infracción del artículo 454 N° 1, inciso 2° del mismo, en relación con lo dispuesto en el artículo 162. Tercero: Que, en el motivo 12°) del
Fallo
fallo impugnado el juez establece los motivos con los cuales califica como justificados los despidos de las trabajadoras recurrentes, por encontrarse justificada la causal de necesidades de la empresa invocada por la demandada, por las siguientes razones que señala: a) que desde un punto de vista lógico y desde las máximas de la experiencia, no cabe sino concluir que las ventas presenciales requieren que el establecimiento comercial respectivo esté abierto al público y que los clientes puedan acudir hasta la tienda a efectuar las compras. b) que es un hecho público y notorio que a contar del 18 de marzo de 2020, entró a regir en todo el territorio nacional un estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, en cuya virtud la autoridad dispuso una serie de limitaciones y restricciones a la movilidad de las personas y al funcionamiento del comercio. Así, en la ciudad de Curicó rigieron diversas cuarentenas totales, cierres de fin de semana y acotamiento de horarios y aforos, que desde un punto de vista lógico, necesariamente importaron una disminución de sus ventas presenciales. c) que sólo por las cuarentenas totales la Tienda de Curicó estuvo cerrada entre los días 20 de junio a 19 de agosto de 2020 y desde el 30 de diciembre de 2020 al 6 de febrero de 2021, lo cual aparece señalado en el certificado extendido por doña Cinthya Ramírez Tapia y que además corresponde a un hecho público y notorio y sin perjuicio de ello, el testigo don Luis Rodrigo Rojas
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1 Talca, once de abril de dos mil veintidós. Visto: La abogada doña Valeria Ponce Pereira, en representación de doña Mónica Amalia Baeza Baeza, doña Jessica Alejandra López Durán y doña Yessica de las Rosas Vásquez Cáceres, demandantes en autos por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, caratulados “Sepúlveda y otras con París Administradora Limitada”, en causa R.I.T. O-146-2.02
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