INMOBILIARIA E INVERSIONES JARDIN SUR LIMITADA/ANGULO
Rol
Fecha
11 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparece el abogado Raúl San Martin Rodriguez, en representación de Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Jardín del Sur Limitada, demandante en los autos caratulados “ INMOBILIARIA E INVERSIONES JARDIN SUR LIMITADA/VELÁSQUEZ”, Rol C-257-2021, tramitados ante el Juzgado de Letras de Ancud, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 24 de enero de 2022 que decidió rechazar por inadmisible un recurso de apelación subsidiario en contra de la resolución que rechazó como diligencia de prueba oficiar a la Contraloría General de la República. Se solicitó por el recurrente se declare procedente la apelación denegada, se remita el expediente y se retengan para la tramitación y fallo del recurso de apelación. Previo informe de la Juez de la causa, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de hecho constituye un medio de impugnación específico, destinado a corregir aquella resolución dictada por un tribunal de primera instancia que deniega un determinado recurso de apelación. Segundo: Que el demandante Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Jardín del Sur Limitada, interpuso el mencionado recurso en contra de resolución del pasado 24 de enero de 2022 por medio de la cual se negó, por improcedente, el recurso de apelación subsidiario contra la resolución que negó oficiar a Contraloría. Dicha diligencia fue solicitada por la parte para que esta informe si la decisión de compra de un inmueble fue sometida a trámite de toma de razón. Sostuvo, sin embargo, el compareciente que dicha resolución es apelable de conformidad con las reglas generales que regula al recurso de apelación en la legislación procesal civil, sirviéndose además como apoyo argumentativo lo señalado por el inciso segundo del artículo 326 del Código de Procedimiento Civil, que en lo pertinente, señala que es inapelable la resolución que dispone la práctica de alguna diligencia probatoria, por lo que a contrario sensu, la que la niega sí lo es. Tercero: Que en su informe, la Juez a quo, sostuvo como primera cuestión la improcedencia de los oficios como medio de prueba al tenor de la regla del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para luego afirmar que lo resuelto se ajusta a las reglas de concesión del recurso de apelación, pues la resolución que se reclama no se encuentra entre aquellas susceptibles de recurso al tenor de lo establecido por el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Que la resolución impugnada en tanto niega una petición, se asemeja a un auto o un decreto, los cuales son susceptibles de apelación en tanto digan relación con un trámite no regulado en la ley o alteren la sustanciación del juicio. Quinto: Que en criterio de estos sentenciadores la resolución impugnada tiene la potencialidad de alterar la sustanciación regular del juicio desde que niega un oficio a un órgano del Estado, pues eventualmente incide en un medio de prueba. Sexto: Que debe tenerse presente además, lo señalado por la Excma. Corte Suprema en autos Rol 45.844-2017, haciendo hincapié en la importancia que tiene la apelación como mecanismo de revisión de las resoluciones judiciales en nuestro ordenamiento jurídico, señalando que: “La apelacion es el recurso ordinario por preeminencia, y se concibe como un derecho otorgado por el ordenamiento jurid́ico procesal cuya pretensioń primaria es la de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva mediante la doble revisioń de los antecedentes y fundamentos de la decisioń . Es la consecuencia de la doble instancia, el medio que permite a los litigantes llevar ante el tribunal de segundo grado una resolucioń estimada injusta o improcedente, para que la modifique o revoque, seguń sea el caso” Séptimo: Que el recurso de apelación deducido por el ejecutado fue interpuest
Fallo
fallo del recurso de apelación. Previo informe de la Juez de la causa, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el recurso de hecho constituye un medio de impugnación específico, destinado a corregir aquella resolución dictada por un tribunal de primera instancia que deniega un determinado recurso de apelación. Segundo: Que el demandante Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Jardín del Sur Limitada, interpuso el mencionado recurso en contra de resolución del pasado 24 de enero de 2022 por medio de la cual se negó, por improcedente, el recurso de apelación subsidiario contra la resolución que negó oficiar a Contraloría. Dicha diligencia fue solicitada por la parte para que esta informe si la decisión de compra de un inmueble fue sometida a trámite de toma de razón. Sostuvo, sin embargo, el compareciente que dicha resolución es apelable de conformidad con las reglas generales que regula al recurso de apelación en la legislación procesal civil, sirviéndose además como apoyo argumentativo lo señalado por el inciso segundo del artículo 326 del Código de Procedimiento Civil, que en lo pertinente, señala que es inapelable la resolución que dispone la práctica de alguna diligencia probatoria, por lo que a contrario sensu, la que la niega sí lo es. Tercero: Que en su informe, la Juez a quo, sostuvo como primera cuestión la improcedencia de los oficios como medio de prueba al tenor de la regla del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil
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Puerto Montt, once de abril de dos mil veintidós. Vistos: A folio 1 comparece el abogado Raúl San Martin Rodriguez, en representación de Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Jardín del Sur Limitada, demandante en los autos caratulados “ INMOBILIARIA E INVERSIONES JARDIN SUR LIMITADA/VELÁSQUEZ”, Rol C-257-2021, tramitados ante el Juzgado de Letras de Ancud, quien interpone recurso de hecho en contr
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