CARRILLO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
11 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Que a folio 1, comparece Juan Pablo Collao Arenas, abogado, en favor de Yohana Carolina Bautista Bautista, Germania Teresa Bonilla Torribilla, Norkys Veronica Malave Siso, Leonardo Enrique Molina Plaza, Jose Manuel Medina Cordero, David Alexander Jiménez Puentes, Thais Consuelo Moros y Ali José Carrillo Colmenares, todos de nacionalidad venezolana, interponen acción de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión ilegal y arbitraria en la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, solicitada, afectando la garantía de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880. Expone que unos una vez ingresados a Chile, obtuvieron sus visas temporarias mediante resoluciones otorgadas por el Ministerio del Interior y Seguridad pública, y otros, ingresaron con Visa Consular de Responsabilidad Democrática otorgadas por el Consulado General de Chile en Caracas y el Consulado General de Puerto Ordaz; para posteriormente proceder a inscribirse en el Servicio de Registro Civil e Identificación, organismo que les otorgó cédulas de identidad correspondientes. Antes del vencimiento de sus visas temporarias, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 129 numeral 3º del Reglamento de Extranjería, los recurrentes enviaron sus solicitudes de Permanencia Definitiva a través de la plataforma online que dispuso para tal fin el Servicio Nacional de Migraciones, disponible en el enlace: https://tramites.extranjeria.gob.cl/ Señala que posteriormente, recibieron notificaciones sobre el avance de sus solicitudes, sin embargo, el plazo de respuesta ha sido totalmente desproporcionado para cada uno de los solicitantes, extendiéndose en algunos casos por incluso casi tres años, destacando que a la mayoría de los recurrentes ni siquiera se les ha emitido las ordenes de giro
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo: Que motiva el presente recurso la afectación que los recurrentes dicen sufrir a su derecho amparado en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por la omisión ilegal y arbitraria ante la demora en la tramitación de las solicitudes de visa de permanencia definitiva. Tercero: Que, en el caso sublite, se concluye de los antecedentes que obran en autos, que los recurrentes efectuaron en tiempo y forma sus solicitudes de visa de permanencia definitiva en Chile y que lo hicieron a través de los canales virtuales destinados a tal efecto. Cuarto: Que entonces resultó acreditado que la recurrida ha dilatado la decisión de las solicitudes de permanencia definitiva presentadas excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, no existiendo un acto administrativo formal expedido por la autoridad que contenga los motivos para acceder o denegar la solicitud del recurrente. Así, en el presente caso, se ha producido una excesiva demora en la tramitación de las solicitudes, lo que ha afectado la garantía constitucional del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la igualdad respecto del plazo de resolución de solicitudes de otros casos.
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta Nº 94-2015 de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección y sus modificaciones posteriores, se declara: Que, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por YOHANA CAROLINA BAUTISTA BAUTISTA, GERMANIA TERESA BONILLA TORRIBILLA, NORKYS VERONICA MALAVE SISO, LEONARDO ENRIQUE MOLINA PLAZA, JOSE MANUEL MEDINA CORDERO, DAVID ALEXANDER JIMÉNEZ PUENTES, THAIS CONSUELO MOROS y ALI JOSÉ CARRILLO COLMENARES y se ordena a la recurrida, resolver, sea acogiendo o rechazando, la solicitud de permanencia definitiva, en un plazo que no podrá exceder de treinta días contados desde que la presente sentencia quede firme o ejecutoriada. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección Nº198-2022
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, once de abril de dos mil veintidós. Vistos: Que a folio 1, comparece Juan Pablo Collao Arenas, abogado, en favor de Yohana Carolina Bautista Bautista, Germania Teresa Bonilla Torribilla, Norkys Veronica Malave Siso, Leonardo Enrique Molina Plaza, Jose Manuel Medina Cordero, David Alexander Jiménez Puentes, Thais Consuelo Moros y Ali José Carrillo Colmenares, todos de nacionalidad ve
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