GONZALO PEZO SANHUEZA/A.F.P. CUPRUM S.A.
Rol
Fecha
11 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZA, C/COSTAS A RECURRIDA
Hechos
VISTOS: Comparece el abogado don Renato Zegpi Jiménez, domiciliado en calle Barros Arana N° 871, Concepción, en representación de don Gonzalo Pezo Sanhueza, cirujano dentista, con domicilio en Diagonal Pedro Aguirre Cerda N° 1116, Concepción, interponiendo recurso de protección en contra de AFP CUPRUM, representada legalmente por don Felipe Aguilera, ambos con domicilio en calle Chacabuco N° 1010, Concepción. Ello, por los actos arbitrarios e ilegales, consistentes en negar la devolución de pagos realizados en exceso al afiliado recurrente, respecto del período comprendido desde el 05 mayo de 2011 a agosto de 2021, por ser pensionado de CAPREDENA desde el 21 de mayo de 2011, cuya negativa y evasivas han vulnerado el debido proceso y el derecho de propiedad, ambos consagrados en el artículo 19 N° 3 y N° 24 de la Constitución Política de la República. Expone que su representado, como ex funcionario público, es pensionado de CAPREDENA desde el 21 de mayo de 2011, habiéndose acogido a retiro según resolución N° 1689 de 20 de mayo de 2011, emitida por la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, por haber acreditado hasta el 28 de febrero de 2011, 21 años, 11 meses y 28 días de servicios efectivos en la Armada de Chile. Sostiene que, el actor ha solicitado reiteradamente la devolución de los pagos realizados en exceso en AFP Cuprum y que están reconocidos por dicha AFP, pero ésta se ha negado a hacerlo ya que señala desconocer la calidad de Pensionado del recurrente. Así, con fecha 07 de diciembre de 2021, éste presentó un reclamo por la denegación de la restitución de los pagos en exceso, acompañando la Resolución 1689 de 20 de mayo de 2021, emitida por la Subsecretaría de las Fuerzas Armadas de Chile, donde consta que la pensión de retiro se otorga desde esa fecha y el certificado de calidad de pensionado con Código QR verificable. Indica que la única respuesta recibida por parte de la recurrida, es que están consultando la Resolución de Pensión con Organismos Estatal
Fundamentos
considerando precisamente las causales de otorgamiento de pensión que ha establecido para admitir la exención de cotizar, a saber, la vejez (que incluye la vejez anticipada) y la invalidez total". Que, agrega el citado oficio que, si bien de lo dispuesto en el artículo 69 del D.L. N° 3.500, en relación a lo establecido en su artículo 17 transitorio, podría estimarse que la conclusión antes anotada no surte efectos respecto de aquellos trabajadores pensionados en el antiguo sistema previsional, del que se entienden formar parte los regímenes de la CAPREDENA y DIPRECA, se estima no obstante igualmente procedente aplicarla a su respecto, considerando que han obtenido una adecuada cobertura con la obtención de pensión. Sin perjuicio de ello, hace presente que la normativa que regula el sistema previsional de las Fuerzas Armadas no contiene norma alguna que prohíba a sus pensionados cotizar en el sistema de A.F.P, por lo cual, un pensionado de CAPREDENA puede solicitar a su respectivo empleador mantener el pago de cotizaciones por los nuevos servicios prestados. Finalmente, alega que escapa de su ámbito de competencia pronunciarse respecto de la procedencia de la devolución de fondos requerida a la AFP. Informó don José Felipe Aguilera Navarro, abogado, en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A., solicitando el rechazo del recurso. Indica que con fecha 27 de agosto de 2021, don Gonzalo Andrés Pezo Sanhueza suscribió solicitud de pago en exceso, aduciendo como fundamento que se había generado un exceso de cotización, atendida su calidad de pensionado. En dicha oportunidad, acompañó certificado de pensionado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, el cual no contenía código de barra que permitiese verificar su validez. Señala que luego, con fecha 09 de octubre de 2021, tras analizar la solicitud del recurrente, se determinó la imposibilidad de verificar el certificado de calidad de pensionado en CAPREDENA, correspondiendo acudir a la referida institución para verificar su calidad. En tal sentido, el 13 de octubre de 2021, su representada solicitó mediante carta dirigida a CAPREDENA se les enviase la documentación que acreditara la calidad de pensionado del recurrente y desde qué fecha tenía dicha calidad. Inclusive, con fecha 27 de diciembre de 2021, mediante correo electrónico, reiteró dicha solicitud, sin obtener respuesta, por lo que procedió a realizar un análisis más exhaustivo de la documentación presentada por el afiliado; que así contrastó la información indicada en el certificado de calidad de pensionado -que no contenía código de verificación-, versus la liquidación de pensión acompañada, que sí contenía código de verificación y hacía referencia a la resolución que concedió la calidad de pensionado al afiliado, cuyo número coincidía con lo indicado en el certificado de calidad de pensionado. Añade que en atención al anterior análisis, su representada procedió a instruir el pago, el que se materializ
Fallo
se declara corresponde a todas las retenciones efectuadas por la declarante en el periodo enero de 2022, no es posible constatar que la Administradora de Fondos de Pensiones haya declarado una retención de $9.166.001, respecto del contribuyente. A este respecto, hace presente que el detalle de dichas retenciones se informa a ese Servicio en forma anual, en el mes de marzo de cada año, respecto de las retenciones efectuadas en el año calendario anterior. En cuanto al pago del referido impuesto, sostiene que ese Servicio no puede pronunciarse, atendido que conforme al inciso 1° del artículo 38 del Código Tributario, contenido en el Decreto Ley 830, de 1974, “el pago de los impuestos se hará en Tesorería, en moneda nacional o extranjera, según corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18, por medio de dinero efectivo, vale vista, letra bancaria o cheque”, sin perjuicio que el inciso 2° de la referida disposición, faculta al Tesorero General de la República para autorizar el pago de los impuestos mediante tarjetas de débito, crédito u otros medios, siempre que esto no signifique un costo financiero adicional para el Fisco, limitación que no se aplica para las tarjetas de crédito y débito emitidas en el extranjero, debiendo en su caso, impartir además las instrucciones administrativas necesarias para resguardar el interés fiscal. Que, con fecha 31 de marzo de 2022, en folio 38, se decretó como medida para mejor resolver, oficiar a la Tesorería General de la República,
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C.A. de Concepción Concepción, once de abril de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece el abogado don Renato Zegpi Jiménez, domiciliado en calle Barros Arana N° 871, Concepción, en representación de don Gonzalo Pezo Sanhueza, cirujano dentista, con domicilio en Diagonal Pedro Aguirre Cerda N° 1116, Concepción, interponiendo recurso de protección en contra de AFP CUPRUM, representada legalmente por
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