1º JUZGADO DE LETRAS DE QUILPUE

GÁMEZ / SOCIEDAD GASTRONÓMICA PROVIDENCIA LIMITADA

Rol

Fecha

11 de abril de 2022

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: PRIMERO: Que en estos autos RIT 0-46-2021, RUC 2140335587-6, caratulados “Gamez con Sociedad Gastronómica Providencia Limitada” del Juzgado del Trabajo de Quilpué, se dictó sentencia definitiva, en procedimiento de aplicación general, con fecha 28 de diciembre del año dos mil veintiuno en autos laborales de despido indirecto y de cobro de prestaciones laborales, previsionales y de seguridad social y, en subsidio, de despido injustificado en contra de su ex empleadora, Sociedad Gastronómica Providencia Ltda., las que se rechazan. Sí se acogió la demanda de cobro de prestaciones; consecuentemente, la empresa demandada deberá pagar a la actora diversas prestaciones. SEGUNDO: Que, la demandante intenta recurso de nulidad fundado en la causal de nulidad contemplada en el inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, en su segunda hipótesis, por cuanto se dictó la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de fallo, específicamente con vulneración de los artículos 162, 171 y 454 Nº 1 del citado Código, y 1698 del Código Civil y, por ello solicita la invalidación de la sentencia y, la correspondiente dictación de la sentencia de reemplazo que se ajuste a derecho. La funda en el hecho que, pese a haber rechazado el despido indirecto no señaló que debe entenderse que el contrato terminó por renuncia del demandante, en el caso, trabajadora. Además, por no haber dado por tácitamente admitidos los hechos al no haber contestado la demandada, el empleador, Sociedad Gastronómica Providencia Ltda. Finalmente, haber, manifestado el Juez recurrido en el basamento octavo de la sentencia objetada, que desestima aquélla, pues de la simple lectura del libelo de demanda, es dable hacer presente lo confuso y contradictorio que éste resulta en relación a la acción de despido ya que, por un lado, se sostiene que la relación laboral habida entre las partes concluye con el auto-despido de la trabajadora y, por el otro, aunque de forma su

Fundamentos

considerando noveno, rechaza la demanda subsidiaria de despido injustificado, debido a lo expresado en el motivo quinto pues estima que resulta contradictorio que la demandante, en primer término, afirma que fue ella quien terminó con la relación laboral, para luego sostener, en el evento que ello no sea considerado por el tribunal, que fue su empleadora quien verbalmente lo hizo, lo que hace poco verosímil el relato de los hechos. Aun así, la demandante tampoco allegó algún antecedente que dé cuenta del despido ni de sus circunstancias, razón por la cual procede desestimar la acción en comento. Finalmente, atendido lo expresado en su motivo quinto, la sentencia refutada, y del mérito de los antecedentes aportados al proceso, tratándose de una facultad de resorte exclusivo del juez, conforme al N°1 inciso 7° del artículo 453 del Código del Trabajo, no se accede a tener por tácitamente admitidos los hechos indicados en la demanda, esto es, por no haber comparecido el empleador demandado a la audiencia de juicio. CUARTO: Que de la lectura del libelo -folio uno- se advierte que la demanda se refiere a las razones que tuvo para poner término al contrato de trabajo, esto es, por auto despido o despido indirecto; seguidamente relata que por su condición de extranjera, desconociendo la legislación nacional, no remite el aviso correspondiente, para terminar la relación laboral, expresando que acude a la Inspección del Trabajo denunciando despido injustificado, sin que haya recibido la comunicación correspondiente de su empleador, vale decir, asimila ambas acciones como si fueran similares, lo que realiza luego que transcurriera desde que comenzó a trabajar para la demandada 19 de diciembre del año 2019 hasta marzo del año 2020, data en que supuestamente su empleadora le dijera que no concurriera al lugar de trabajo, por razones de la pandemia, transcurriendo después de ello, siete meses, hasta octubre del 2020, en que se presenta ante la Inspección del Trabajo de la comuna de Quilpué denunciando no el despido indirecto sino despido injustificado, fundándolo en el despido indirecto lo que resulta a lo menos confuso. Es cierto que en el derecho del trabajo prima el principio protector, cuestión que no se discute pero tal consideración no puede extenderse en demasía, a un punto tal que sirva para salvar acciones confusas que lleven a equívocos o injusticias, de manera que esta Corte comparte el fundamento quinto y octavo de la sentencia impugnada. De otra parte, el artículo 171 del Código del Trabajo es claro en cuanto el legislador exige de manera imperativa al trabajador, en el auto-despido, colocar por escrito éste, para lo cual utiliza el término “deberá” dar los avisos a que se refiere el artículo 162 del mismo Código, en la forma y oportunidad allí señalados. La circunstancia que el Tribunal de la instancia al rechazar el auto-despido de la trabajadora por cuanto no logra acreditar la causal por la que ésta solicitando, el artículo 171 del cuerpo lega

Fallo

fallo recurrido. QUINTO: Que, en mérito de lo expuesto, se concluye que la sentenciadora ha efectuado una correcta aplicación del derecho en el caso en comento. SEXTO: Que atendidas las razones expuestas precedentemente, se desestimará el recurso de nulidad intentado. Por estas razones, de conformidad a las disposiciones citadas, y de acuerdo además, con lo previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, se declara: Que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante Yeila Karina Gamez Zamora en contra de sentencia de fecha veintisiete de diciembre del año dos mil veintiuno, recaída en la causa RIT 0-46-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de Quilpué, la que no es nula. Regístrese y comuníquese. Redacción de la Ministra Inés María Letelier Ferrada. N° Laboral - Cobranza-38-2022.

Texto Completo (Preview)

I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, once de abril del año dos mil veintidós. Vistos: PRIMERO: Que en estos autos RIT 0-46-2021, RUC 2140335587-6, caratulados “Gamez con Sociedad Gastronómica Providencia Limitada” del Juzgado del Trabajo de Quilpué, se dictó sentencia definitiva, en procedimiento de aplicación general, con fecha 28 de diciembre del año dos mil veintiuno en autos laborales de despido

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