SIN INFORMACION

/DELEGACIÓN PRESIDENCIAL DE ARICA Y PARINACOTA

Rol

Fecha

11 de abril de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA/RECHAZA VOTO EN CONTRA

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Hechos

VISTO: Comparecen los abogados doña Daniella Alessandra Brondi Salvo, Isadora Constanza Castro Zumarán, Tomás Pedro Greene Pinochet, abogados de la Fundación Servicio Jesuita a Migrantes, e interponen acción de amparo en favor de Yorbelis Medina Toyo, documento de identidad venezolano N°18.606.489, Dora Gómez Guevara, documento de identidad venezolano N°19.435.888; Yrismel del Carmen Aguilera Gago, documento de identidad venezolano N°21.322.065 y Joseira Granadina Mejías, documento de identidad venezolano N° 26.886.221 en contra de la Intendencia Regional de la Región de Arica y Parinacota, por haber decretado sus expulsiones mediante Resoluciones Exentas N°3956/715 y N°3976/734 ambas de 23 de diciembre de 2021; N°3683/523 de 29 de noviembre de 2021 y N°3721/554 de 30 de noviembre de 2021, por vulnerar el derecho constitucional a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Refiere que doña Yorbelis Medina Toyo salió de Venezuela en febrero del año 2020 en compañía de su esposo Nelson Mendoza Torres y sus dos hijos, Nelson Mendoza Medina y Yeison Mendoza Medina de 18 y 14 años de edad actualmente y su prima con su hijo, debido a la crisis social y económica de su país de origen, ya que sus ingresos económicos se tornaron insuficientes para solventar sus necesidades y las de sus hijos, ingresan a Arica el 19 febrero caminando por los rieles del tren. Agrega que no fue posible autodenunciarse de forma inmediata porque estaba la ciudad de Arica en cuarentena, logrando realizarla en diciembre del año 2020. En virtud de su ingreso al territorio nacional, el 15 de diciembre del 2021, la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota presentó la denuncia ante la Fiscalía Regional de Arica, desistiéndose posteriormente del hecho. Sin embargo, la misma Intendencia dictó orden de expulsión, mediante Resolución Exenta N°3.956/715 de 23 de diciembre del año 2021. Indica que la amparada cuent

Fundamentos

considerando el hecho denunciado y demás antecedentes tenidos a la vista, dicta las Resoluciones Exenta N° 3.956 715 de fecha 23 de diciembre de 2021; N° 3.976 /734 de fecha 23 de diciembre de 2021; N° 3.683 /523 de fecha 29 de noviembre de 2021; N° 3.721 /554 de fecha 30 de noviembre de 2021, que ordena la expulsión de las amparadas en razón de su ingreso clandestino al país. Expone que el acto administrativo que dispone la expulsión de la amparada se funda en el referido ingreso clandestino, eludiendo el control migratorio respectivo, lo cual está dentro de sus atribuciones legales conforme lo disponen los artículos 69 y 78 del Decreto Ley N° 1.094, de 1975, en relación con los artículos 146 y 148 de su Reglamento. Asimismo, sostiene que siguió el procedimiento establecido en la legislación, no existiendo vulneración alguna de los derechos fundamentales reconocidos y amparados por la Constitución Política de la República y los Tratados Internacionales ratificados y suscritos por Chile. Finalmente, niega la arbitrariedad en la resolución pronunciada por la recurrida, pues el derecho de expulsar emana de la soberanía del Estado y, a su juicio, no se requiere de condena por ingreso ilegal, al tratarse de facultades administrativas del órgano de la Administración, pidiendo rechazar el recurso por las consideraciones jurídicas que latamente expone. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO. PRIMERO: Que el recurso de amparo se ha establecido respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso, con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, o respecto de la persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza a su derecho a la libertad personal y seguridad individual, debiéndose adoptar las medidas que se estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. SEGUNDO: Que, en cuanto a los hechos, consta en la carpeta electrónica el decreto de expulsión en cuestión, motivado por el ingreso clandestino del extranjero, por el que se ha ordenado su expulsión del país. TERCERO: Que, si bien la autoridad administrativa posee facultades para dictaminar la expulsión de quien ha ingresado al país por pasos no habilitados, de conformidad al artículo 17 de la Ley de Extranjería que señala: “Los extranjeros que hubieren ingresado al país no obstante encontrarse comprendidos en alguna de las prohibiciones señaladas en el artículo 15 o que durante su residencia incurran en alguno de los actos u omisiones señalados en los números 1, 2 y 4 del artículo indicado, podrán ser expulsados del territorio nacional.”, en el presente caso no es posible soslayar que las amparadas residen en Chile y que tienen arraigo en el país, lo que consta fehacientemente en los documentos que están incorporados en la carpeta electrónica, respecto de Yorbelis Medina Toyo, vive junto a su marido y sus dos hijos, quienes detentan la calidad de alumnos regulares en la escuela

Fallo

Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo del año 1932, se declara: I.- Que SE ACOGE el recurso de amparo deducido en favor de Yorbelis Medina Toyo, documento de identidad venezolano N°18.606.489, en contra de la Intendencia Regional de la Región de Arica y Parinacota, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N°3956/715 de 23 de diciembre de 2021 que dispuso su expulsión del territorio nacional, debiendo regularizar su situación migratoria de conformidad a la normativa vigente. III.- Que, SE RECHAZA el recurso de amparo deducido en favor de Dora Gómez Guevara, Yrismel del Carmen Aguilera Gago y Joseira Granadina Mejías, en contra de la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota. Decisión acordada con el voto en contra del Ministro señor Marcelo Urzúa Pacheco, quien estuvo por rechazar también la presente acción constitucional respecto de la amparada Yorbelis Medina Toyo, por los argumentos reseñados en los considerandos quinto al octavo de la presente sentencia. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Mauricio Silva Pizarro, quien también estuvo por acoger el presente recurso de amparo respecto de Dora Gómez Guevara, Yrismel del Carmen Aguilera Gago y Joseira Granadina Mejías, teniendo en consideración que el inciso segundo del artículo octavo transitorio d

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Arica, once de abril de dos mil veintidós. VISTO: Comparecen los abogados doña Daniella Alessandra Brondi Salvo, Isadora Constanza Castro Zumarán, Tomás Pedro Greene Pinochet, abogados de la Fundación Servicio Jesuita a Migrantes, e interponen acción de amparo en favor de Yorbelis Medina Toyo, documento de identidad venezolano N°18.606.489, Dora Gómez Guevara, documento de identidad venezolano N°1

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