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HOSPITAL DR. ERNESTO TORRES GALDAMES CONTRA CARLOS CANALES GONZALEZ

Rol

Fecha

11 de abril de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece doña Marcela Wachtendorff Valencia, abogada, en representación del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames, Establecimiento Autogestionado en Red, ambos domiciliados en Avda. Héroes de la Concepción N° 502, Iquique, quien expone que el 10 de marzo pasado ingresó al Hospital don Carlos Canales González, de 31 años de edad, ecuatoriano, quedando hospitalizado en la Unidad de Paciente Critico Adulto (UPCA), cursando un shock séptico de foco gastrointestinal, SOFA 4 puntos (tabla asociada a falla orgánica múltiple) condición de riesgo vital grave. Además, indica, mantiene como diagnóstico Shock séptico de fono intestinal, Síndrome nefrótico de etiología no definida con hipoalbuminemia severa, Aki – Kdgi oligurica, Tuberculosis pulmonar en tratamiento, Atelactasia completa de pulmón derecho, cavitaciones pulmonares, derrame pleural izquierdo, Anemia moderada multicausal, Trombocitopenia ligera, Hiponatremia e hipokalemia ligera, Policonsumo y alergia a la penicilina. Relata que estuvo internado en la Unidad de Cuidados Intermedios, por cuadro de disnea progresiva que limita su capacidad funcional, diarreas liquidas abundantes de 3 días de evolución, deterioro hemodinámico, glucemia y creatinina al alza, manteniéndose en una condición de gravedad, con riesgo vital. No obstante lo anterior, en horas de la tarde del día 4 de abril, solicitó su egreso, por propia voluntad, instancia en que el equipo de salud le explicó que no está en condiciones de ser dado de alta, ya que el riesgo de mortalidad es elevado debido a todas las enfermedades asociadas; que su condición actual es que se encuentra con drogas que sostienen sus signos vitales y con tratamiento médico para varias condiciones de salud que definitivamente van a empeorar en caso de irse del Hospital, sin embargo, insistió en ser egresado. Ante dicho escenario, refiere que fue necesario mantenerlo contenido con sedación y medidas que le impidan el desplazamiento, ya que su intención es fugarse; y de con

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, del expreso relato del recurso, se desprende que se recurre a favor del paciente don Carlos Canales González, quien solicitó su egreso voluntario a pesar de mantenerse en condición de riesgo vital, cuestión que conculcaría su derecho garantizado en el artículo 19 N° 1 de la Carta Magna. TERCERO: Que, útil resulta citar lo dispuesto en el artículo 15 letra b) de la Ley N° 20.584: “No obstante lo establecido en el artículo anterior, no se requerirá la manifestación de voluntad en las siguientes situaciones: b) En aquellos casos en que la condición de salud o cuadro clínico de la persona implique riesgo vital o secuela funcional grave de no mediar atención médica inmediata e impostergable y el paciente no se encuentre en condiciones de expresar su voluntad ni sea posible obtener el consentimiento de su representante legal, de su apoderado o de la persona a cuyo cuidado se encuentre, según corresponda. c) Cuando la persona se encuentra en incapacidad de manifestar su voluntad y no es posible obtenerla de su representante legal, por no existir o por no ser habido. En estos casos se adoptarán las medidas apropiadas en orden a garantizar la protección de la vida.” CUARTO: Que, con el mérito de los antecedentes expuestos y documentos acompañados, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, se advierte que ante la situación de salud del protegido, de expreso riesgo vital, es absolutamente imprescindible para preservar su vida la adopción del tratamiento médico y las medidas de resguardo pertinentes, siendo asimismo imprescindible que el nosocomio mantenga el control y tratamiento al interior de la unidad médica en la que se mantenga internado, a fin de cautelar y preservar su vida y salud, ante las diversas patologías que padece. QUINTO: Que de esta forma, se dan los requisitos de urgencia y exclusividad del tratamiento ya descritos, debiendo acogerse la acción de protección en la forma que se dirá en lo resolutivo del fallo, al encontrarse amenazada la garantía contenida en el numeral 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Y vist

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Iquique, once de abril de dos mil veintidós. VISTO: Comparece doña Marcela Wachtendorff Valencia, abogada, en representación del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames, Establecimiento Autogestionado en Red, ambos domiciliados en Avda. Héroes de la Concepción N° 502, Iquique, quien expone que el 10 de marzo pasado ingresó al Hospital don Carlos Canales González, de 31 años de edad, ecuatoriano, que

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