SIN INFORMACION

MARIBEL GOMEZ FERNANDEZ/DIRECCION DE ASUNTOS CONSULARES, INMIGRACION Y DE CHILENOS EN EL EXTERIOR DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Rol

Fecha

11 de abril de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Juan Carlos Bascuñán Lizana, en representación de Roberth Jospe Gómez Fernández, cédula nacional de identidad para extranjeros N° 26.017.541-6, deduciendo recurso de amparo en favor de Maribel Gómez Fernández, pasaporte actual N° 162092585, de nacionalidad venezolana, domiciliada para estos efectos en Juan de Dios Malebrán N° 3634, Condominio Newen, comuna de Puente Alto en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, representado legalmente por su titular, doña Antonia Urrejola Noguera, ambos con domicilio en calle Teatinos N°180, Comuna de Santiago, debido a la omisión arbitraria que ha afectado gravemente su derecho a la libertad ambulatoria consagrado en el artículo 19 N°7 letra a) de la Constitución Política de la República. Explica que Roberth José Gómez Fernández es hermano de la amparada, quien postuló la Visa de Responsabilidad Democrática en marzo de 2020, ya que se vio forzada a migrar de manera legal de su país por la grave crisis política, social y económica que está viviendo Venezuela. Así, en el 30 de marzo de ese mismo año, le llegó un correo electrónico por parte del Consulado de Chile en Venezuela informando que su solicitud fue recibida satisfactoriamente, citándola para la entrega de antecedentes entre los días 31 de agosto y 2 de septiembre de 2020. Posteriormente, el día 11 de noviembre de 2020 el consulado chileno, le envió un correo electrónico señalando en síntesis que, debido a la crisis sanitaria, producto del SARS – CoV 2, se decretó el cierre de fronteras, lo que fue prolongado, excediéndose el plazo exigido para la finalización del procedimiento administrativo, por lo que debía dictarse el correspondiente acto terminal conforme a lo dispuesto en la ley. Agrega que se indicaba en el correo que durante las próximas semanas se le enviaría un electrónico registrando la correspondiente resolución de rechazo, el que nunca recibió. Alega una demora excesiva en dar respuesta a l

Fundamentos

motivos de caso fortuito y fuerza mayor y, si se ordenare el otorgamiento de la visa, se estaría obviando la etapa de cognición que la autoridad consular. Concluye, en cuanto a la procedencia de la acción, que, por haber presentado la solicitud de visa la recurrente no adquiere el derecho a obtenerla, sino que está sometida a cumplir con las normas que establece la ley y salvando siempre el perjuicio de terceros, por lo que la extranjera carece de un derecho indubitado. Por otro lado, sostiene que el artículo 21 de la Constitución Política, sea que se trata del habeas corpus o de su manifestación preventiva, que puede abarcar el derecho a circulación, está concebido para amparar a personas en la medida que se encuentran en el territorio nacional. Tercero: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República estatuye que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega su inciso tercero que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual; Cuarto: Que el recurso en estudio aparece incoado en razón de la decisión de la autoridad administrativa comunicada a la amparada poniendo término o cierre a la tramitación de su solicitud de visa de responsabilidad democrática, en atención a que habría transcurrido el plazo establecido para ello, atribuyendo razones de fuerza mayor, entre otras, aquellas sanitarias vinculadas a la pandemia de Covid-19, que impidieron el funcionamiento regular del Consulado de Chile en Caracas, Venezuela. Quinto: Que a la fecha de presentación de la solicitud de visa en comentario de marzo de 2020, lo mismo que a la época de la comunicación de cierre emitida por la autoridad migratoria, la materia estaba regulada en la Ley de Extranjería, DL 1.094, de 1975, que establece Normas sobre Extranjeros en Chile; en el Decreto 597 de 1984, del Ministerio del Interior que contiene el Reglamento de Extranjería; y en el Decreto 172, de 1977, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Reglamento Consular de Chile. Por su parte, el Oficio Circular N° 96, de 9 de abril de 2018, de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, establece los requisitos para el otorgamiento de la Visa de Responsabilidad Democrática. Sexto: Que al momento de resolver el presente recurso, surge como primera constatación que la determinación de cierre de la solicitud de visa de responsabilidad democrática es ilegal, toda vez que la misma no admite un pronunciamiento denegatorio encaminado a un amplio número de peticiones de la misma índole y, p

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CERTIFICO: Que se anunció, oyó relación y alegó por el recurso el abogado señor Juan Carlos Bascuñán. San Miguel, 11 de abril de 2022. Camila Galle Aravena, Relatora. (Hora de inicio 09:37 am. – Hora de término 09:47 am). San Miguel, once de abril de dos mil veintidós. Proveyendo escrito folio 20124: Téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Juan Carlos Bas

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