3ER JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

LLANCAMIL/SERVIU

Rol

Fecha

11 de abril de 2022

Materia

EXPROPIACIÓN, RECLAMACIÓN INDEMNIZACIÓN ART.14 D.L. 2.186

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha veintisiete de diciembre del año dos mil veintiuno, con excepción de sus consideraciones séptimo a noveno, y en su parte resolutiva desde la siguiente frase “la cantidad de 7.154,95 Unidades de Fomento, en razón de 5,5 UF el metro cuadrado” hasta su punto final, y se tiene en su lugar y además presente. Primero: Que de conformidad con las normas contenidas en el Título III del Decreto Ley 2.186, la indemnización definitiva se fijará por las partes de común acuerdo o por el tribunal competente en su caso. Las partes podrán adoptar estos acuerdos en cualquier momento antes del vencimiento del plazo establecido para reclamar el monto fijado por la comisión, o aún después de ello si se hubiere deducido reclamo, pero antes de la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada. En el caso de no haber acuerdo, el monto definitivo será determinado por el tribunal, ante quien las partes podrán proponer el monto en que se estima la indemnización que deberá pagarse y se designa un perito para que la avale. Segundo: Que de lo expuesto se advierte que en el procedimiento de reclamo del monto de la indemnización por causa de una expropiación el tribunal adquiere una especial condición, porque es llamado para arbitrar entre las partes en su discrepancia sobre el monto de la indemnización, sin que haya otras cuestiones en controversia dada la naturaleza del acto expropiatorio y su obligatoriedad para el expropiado. Para dicho efecto, se deben ponderar los antecedentes agregados por el reclamante en apoyo de su pretensión, y los que se proporcionen por el reclamado en el mismo sentido, a fin de decidir sobre la indemnización que deberá pagarse por el expropiante, teniendo en cuenta que ella debe corresponder al valor del bien y los demás perjuicios que la expropiación irrogue, debiendo ser adecuada, justa y equitativa, y debe corresponder al daño patrimonial efectivamente causado. (Daniel Peñailillo A. La Expropiación.). Tercero:

Fundamentos

considerando como descripción de la propiedad un “terreno de relieve de pendiente suave, de forma casi regular ubicado con frente predial, hacia Avenida Huichahue, el área a expropiar corresponde a parte del terreno”, se agrega que la propiedad “se encuentra en la zona urbana de uso mixto con inmuebles de fines habitacionales y comerciales, buen acceso a través de Av. Principal, sector cuenta con equipamiento de servicios, religiosos, de salud, oficinas y educacionales en un radio no mayor de 400 mts”. El informe agrega detalle de edificaciones, y un análisis de propiedades comparables respecto a cinco inmuebles que se indica, concluyendo que “respecto a las muestras 1, 3 y 4 corresponden a terrenos en la misma avenida o bien en la avenida colindante. Respecto a las muestras 2 y 5 se encuentran dentro de un radio más amplio, lo anterior deriva de la falta de propiedades comparables, por el tamaño del terreno a expropiar. El valor promedio de las muestras es de 1, 72 UF/m2, el cual se ajusta por existir en la actualidad mayor conexión y accesibilidad y respecto al valor del m2 de construcción se valoriza por costo reposición con % de depreciación estimado por antigüedad y estado de la materialidad”. Cuarto: Que en el caso de autos la parte reclamante ha solicitado se aumente el monto fijado a 6, 25 UF el mt2, considerando que la suma establecida por la autoridad es baja, razón por lo que ha rendido prueba documental, testimonial y pericial con el objeto de acreditar que el monto debe ser superior, cuestión que ha sido controvertida por el SERVIU sosteniendo que este fue correctamente tasado, considerando una serie de variables contenidas en el informe de tasación, por lo que pide se mantenga en 2,5 mt2, habiéndose fijado por el Juez de la instancia en 5, 5 UF. Quinto: Que de acuerdo al peritaje efectuado por la perito doña Karina Pinilla Sepúlveda, por la reclamante, la evaluación la realiza en conformidad al valor de mercado, indicando que este es el método más utilizado consistente en el precio al que podría venderse el inmueble mediante contrato privado entre un vendedor voluntario y un comprador independiente en la fecha de la tasación en el supuesto de que el bien se hubiere ofrecido públicamente en el mercado. Para ello cita el Manual de Tasaciones del Serviu para el subsidio habitacional, que señala “Este valor tiende a ser determinado por el costo de adquirir una propiedad razonablemente similar que preste los mismos servicios y que sea igualmente deseable. Por lo tanto, mediante este Método se mide dicho valor por comparación, en forma ordenada y sistemática, con propiedades sustitutas, similares o equivalentes funcionalmente, que están disponibles y compitiendo por los mismos compradores que la propiedad a tasar, y cuyas características y precios de transferencias u ofertas en el mercado son conocidos por el tasador, mediante procedimientos estadísticos.” Para desarrollar su labor tiene a la vista tres fuentes que también se indican e

Fallo

se declara: I.- Que se confirma la sentencia apelada del 27 de diciembre de 2021 dictada por la Magistrada Patricia Ríos Rojas, con declaración que se tiene como valor final de la indemnización por el terreno expropiado de 1300,90 m2 en razón de 4,0 UF el metro cuadrado, la cantidad de 5.203,6 Unidades de Fomento, debiendo en consecuencia, deducirse del monto resultante de la expropiación definitiva que se determina, lo consignado y retirado por la reclamante sólo respecto del valor del terreno fijado en $93.857.952, y pagarse la diferencia con los reajustes conforme a la variación que haya experimentado el IPC desde la fecha de la consignación a su pago efectivo, y los intereses corrientes desde que quede ejecutoriado fallo. II.- Que cada parte pagará sus costas y por mitades las comunes. Regístrese y devuélvase. Redacción de la Ministra (s) Sra. Viviana Ibarra Mendoza. Rol N° Civil-140-2022.(jog)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, once de abril de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha veintisiete de diciembre del año dos mil veintiuno, con excepción de sus consideraciones séptimo a noveno, y en su parte resolutiva desde la siguiente frase “la cantidad de 7.154,95 Unidades de Fomento, en razón de 5,5 UF el metro cuadrado” hasta su punto final, y se tiene en su lugar y

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