3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

NARDY DEL CARMEN VEGA ARRIAGADA CON MARIA IGNACIA ARAVENA ARAVENA Y OTRA

Rol

Fecha

11 de abril de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-REVOCA SENTEN

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Hechos

VISTO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.- Primero: Que el recurrente invoca como causal única de casación la contemplada en el artículo 768, N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº4 del mismo Código, afirmando que la sentencia impugnada carece de consideraciones de hecho y de derecho, al tiempo de resolver la desestimación de la demanda de origen. Segundo: Que el recurso radica su reproche en lo expresado en el

Fundamentos

considerando 15°, inciso 4°, de la sentencia que señala “Como consecuencia lógica de lo señalado, no se genera una sociedad de hecho o una comunidad si las personas unidas no matrimonialmente aparecen con bienes propios y sin que se acredite que hubieren realizado algún trabajo o actividad industrial o comercial conjunta”, criterio luego ratificado por el tribunal a quo, en diversos otros considerandos que el libelo cita, en particular el considerando 20°, que afirma “Que, como corolario de lo razonado en los motivos precedentes, al no haberse acreditado que la adquisición de los bienes que figuran a nombre de don Luis Aravena Garrido fue producto de una labor conjunta con la demandante de autos, la demandada será rechazada…”. Tercero: Que, en concepto del recurrente, las consideraciones antes referidas, son evidentemente contradictorias con lo expuesto en los considerandos 14° y 15° del

Fallo

fallo que dan cuenta de un criterio diverso al antes señalado, estableciendo un análisis restrictivo de la posibilidad de haber existido la comunidad de bienes, que no se condice con el criterio más amplio previamente establecido en los considerandos recién referidos, contradicción sobre la cual itera el recurso en sus numerales 4.a.- y 5.-. Cuarto: Que, luego, en el numeral 6 de su recurso de nulidad, el actor reprocha diversas omisiones de la sentenciadora, en cuanto a la ponderación de medios probatorios los cuales individualiza y detalla, exponiendo su propio parecer sobre la valoración de los mismos. Quinto: Que, en cuanto al fundamento de casación referido en el considerando tercero precedente, éste se desestimará por cuanto la contradicción argüida, de ser efectiva, debió denunciarse a través de una causal diversa de casación, como lo es la contemplada en el numeral 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y no de aquel invocado por el recurrente, razón suficiente para desechar el recurso, al menos en esta parte. Sexto: Que en cuanto a la insuficiente o errónea ponderación de medios probatorios que obran en la causa, esgrimido igualmente como sustento de la causal del artículo 768, N°5, en relación con el artículo 170 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad a lo prevenido en el artículo 768, inciso 3º del mismo Código, la casación podrá desestimarse, si de los antecedentes aparece de manifiesto que la parte no ha sufrido un perjuicio repara

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C.A. de Concepción Concepción, once de abril de dos mil veintidós. VISTO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.- Primero: Que el recurrente invoca como causal única de casación la contemplada en el artículo 768, N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº4 del mismo Código, afirmando que la sentencia impugnada carece de consideraciones de hecho y de derecho,

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