LUIS HERNANDO GUTIERREZ VALDEBENITO / MARÍA JOSÉ MENESES MONZÓN Y OTROS (ES PARTE: CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO)
Rol
Fecha
11 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que el 14 de septiembre de 2021 comparecen ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la que por resolución de 16 del mismo mes y año se declaró incompetente y remitió los antecedentes a esta Corte, John Andy Flen Rettig y Óscar Andrés Fielbaum Villegas, abogados, domiciliados en calle Herrera 1127 oficina 1002, comuna de Santiago, en representación de Luis Hernando Gutiérrez Valdebenito, domiciliado en calle 10 Oriente 173, comuna de Paine, y deducen recurso de protección en contra de María José Meneses Monzón, domiciliada en V/a El Porvenir, calle El Molino 61, comuna de Paine, María José Meneses Monzón Servicio de Lavado de Vehículos Automotores E.I.R.L, domiciliada en 10 Oriente 258, comuna de Paine, Municipalidad de Paine y Juzgado de Policía Local de Paine, con domicilio en avenida General Baquedano 490, comuna de Paine, Superintendencia del Medio Ambiente, con domicilio en Teatinos 280, comuna de Santiago, Ministerio de Salud, con domicilio en Mac-Iver 541, comuna de Santiago, y Contraloría General de la República, con domicilio en Teatinos 56, comuna de Santiago. Señalan que el afectado reside junto a su familia en el inmueble ubicado en calle 10 Oriente 173, comuna de Paine, desde hace doce años, y que desde noviembre del año 2020 se instaló al lado de su propiedad, en calle 10 Oriente 258, una empresa de lavado industrial de automóviles llamada María José Meneses Monzón Servicio de Lavado de Vehículos Automotores E.I.R.L., que funciona todos los días, de lunes a domingo de 09:30 a 20:00 horas, inclusive los feriados, sin restricción incluso por la pandemia, mediante las maquinarias que operan en el lugar, esto es, hidrolavadoras, aspiradoras, generadores de energía eléctrica a combustión, compresores, además de música y conversaciones muy altas, entrada y salida de camiones en diferentes horarios, generando ruidos y vibraciones insoportables que han afectado su vida y la de su familia. Indican que el recurrente denunció
Fundamentos
motivos reseñados, dando origen a la causa 2237-421. Expresa que en el parte policial la denunciada quedó citada a comparecer al tribunal el 14 de abril de 2021, por lo que no habiéndose presentado, se dictó sentencia en su rebeldía, siendo condenada al pago de una multa de $154.770. Luego, señala que el 10 de mayo de 2021, advirtiendo el tribunal que las causas singularizadas trataban de los mismos hechos decidió acumular la rol 2237-421 a la rol 1950-321, rigiendo la sentencia dictada en la primera. Anota que tanto la sentencia como la acumulación fueron notificadas a las partes mediante carta certificada a través de Carabineros según consta de los estampados de fs. 12 vta. (María José Meneses Monzón) y 13 vta. (Luis Gutiérrez Valdebenito). En el otrosí, acompaña copia de las causas tramitadas en el tribunal. Séptimo: Que evacuando el informe requerido, el 21 de febrero de 2022, el abogado Jefe de la División Jurídica Jorge Hübner Garretón en representación del Ministerio de Salud, solicita el rechazo del recurso por haber perdido oportunidad y haberse iniciado el procedimiento administrativo que corresponde a los hechos denunciados. Manifiesta que el 28 de octubre de 2021, los funcionarios de la Seremi de Salud de la Región Metropolitana realizaron una fiscalización a la instalación de lavado de vehículos, constatándose in situ el incumplimiento de normativa sanitaria, por lo que se inició un sumario sanitario. En ese sentido, indica que según el acta N° 264050 de 28 de octubre de 2021, la fiscalizadora de la Seremi constató que se encuentra abierto y funciona a público con cuatro trabajadores en su interior, y que no cuenta con conexión a agua potable y alcantarillado público de la empresa sanitaria del sector, así como para descargas de aguas servidas se mantiene fosa séptica; además, la empresa no logra acreditar certificado TE1 emitido por instalador autorizado de la Superintendencia de Energía y Combustibles, además los trabajadores no cumplen normativa de seguridad laboral básica. Por otra parte, hace presente que se constata que los residuos líquidos generados por la actividad son dispuestos en una fosa séptica, para lo cual no acredita autorización sanitaria emitida por la Seremi de Salud respectiva; tampoco la empresa acredita el cumplimiento de las medidas sanitarias COVID-19. Añade que el respectivo sumario sanitario EXP211347883 se encuentra actualmente en tramitación; la empresa realizó sus descargos a través de su representante legal, María José Meneses, el 2 de noviembre de 2021, y desde el 17 de enero de 2022, se encuentran analizados con informe técnico los argumentos opuestos en defensa del infractor, por lo que pronto dicho sumario será resulto a través del acto administrativo que corresponde. Estima que el arbitrio deducido ha perdido oportunidad, ya que por un lado no se configuraría la amenaza de los derechos fundamentales alegados por el actor, y por otro, no se plasma la ilegalidad o arbitrariedad denunciada. En el
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, de manera que la alegación de extemporaneidad no puede prosperar. Noveno: Que las recurridas María José Meneses Monzón Servicio de Lavado de Vehículos Automotores E.I.R.L., María José Meneses Monzón y la Municipalidad de Paine, alegaron la falta de legitimidad activa del recurrente porque no estaría acreditada la propiedad que invoca respecto del inmueble que habita. En este sentido, se debe tener presente que la legitimación activa del recurrente constituye un presupuesto de la acción de protección, puesto que es indispensable para su procedencia la existencia de un perjudicado o agraviado, esto es, alguna persona determinada que “…por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos...” en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. De esta manera, el recurso de protección corresponde al directamente afectado con el acto u omisión que se reclama, pudiendo otro comparecer en su nombre o representación. En consecuencia, habiéndose deducido el recurso de protección en representación de Luis Hernando Gutiérrez Valdebenito, exponiéndose en el mismo que por causa de “ruidos y vibraciones” producidos por la actividad de la sociedad recurrida vería afectado el ejercicio de su derecho a la vida e integridad física y síquica y el derecho de propiedad, permite concluir el interés directo que el r
Texto Completo (Preview)
San Miguel, once de abril de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el 14 de septiembre de 2021 comparecen ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la que por resolución de 16 del mismo mes y año se declaró incompetente y remitió los antecedentes a esta Corte, John Andy Flen Rettig y Óscar Andrés Fielbaum Villegas, abogados, domiciliados en calle Herrera 1127 oficina 1002, c
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica