8º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

EDUARDO DANIEL TORRES BRAVO C/ BORIS LINO DEL REAL CABRERA

Rol

Fecha

11 de abril de 2022

Materia

ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES.ART. 468, 467, 469, 470 (SE EXCLUYE EL Nº 1 Y Nº 3 ) 473.

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: 1°) Que el artículo 157 del Código Procesal Penal establece la procedencia de las medidas cautelares reales. Durante la etapa de investigación, el ministerio público o la víctima podrán solicitar por escrito al juez de garantía que decrete respecto del imputado, una o más de las medidas precautorias autorizadas en el Título V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En estos casos, las solicitudes respectivas se substanciarán y regirán de acuerdo a lo previsto en el Título IV del mismo Libro. Con todo, concedida la medida, el plazo para presentar la demanda se extenderá hasta la oportunidad prevista en el artículo 60 del referido cuerpo normativo. Del mismo modo, al deducir la demanda civil, la víctima podrá solicitar que se decrete una o más de dichas medidas. 2°) Que el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, dispone que, para asegurar el resultado de la acción, puede el demandante en cualquier estado del juicio, pedir entre otras medidas cautelares reales, la de prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados. A su vez, el artículo 296 del cuerpo legal citado consigna que la señalada prohibición podrá decretarse con relación a los bienes materia del juicio y también respecto de otros que determine el demandado cuando sus facultades no ofrezcan suficiente garantía para asegurar el resultado del juicio, siendo por tanto necesario, además, la concurrencia de las exigencias particulares ya señaladas. 3°) Que atendido el mérito de la carpeta judicial y atendido que hasta este momento se conoce en el proceso una controversia relativa al automóvil respecto del cual se solicita la medida cautelar real; que, atendido lo dispuesto en el artículo 157 del Código Procesal Penal, puede ser solicitada en el juicio, aun cuando no se hubiera formalizado por parte del Ministerio Público; toda vez que su fin es asegurar el cumplimiento de las penas pecuniarias a que pueda ser condenado el imputado, descartándose la aplicación de lo se

Fundamentos

considerando que se han acompañado documentos que dan cuenta de la apariencia de buen derecho y necesidad de cautela, y que como se dijo, se solicitó respecto del automóvil objeto de la querella. 5°) Por último, el juez a quo -que no se encontrare inhabilitado- deberá proceder conforme lo dispone el artículo 279 N° 2 del Código de Procedimiento Civil y una vez que el querellante rinda la debida fianza para satisfacer cualquier perjuicio que esta medida pudiera causar, se procederá a ordenar la inscripción solicitada. En consecuencia, SE REVOCA en lo apelado la resolución de fecha dieciocho de febrero pasado, dictada por el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, solo en cuanto SE DECRETA la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos respecto del automóvil P.P.U. KKPS-19, marca Volkswaguen, modelo Tiguán, Diesel, año 2018. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Verónica Sabaj Escudero, quien estuvo por confirmar la resolución apelada, en virtud de sus propios fundamentos, teniendo además presente, lo previsto en el artículo 5 inciso segundo del Código Procesal Penal. Comuníquese. Penal N° 839-2022.

Fallo

por tanto necesario, además, la concurrencia de las exigencias particulares ya señaladas. 3°) Que atendido el mérito de la carpeta judicial y atendido que hasta este momento se conoce en el proceso una controversia relativa al automóvil respecto del cual se solicita la medida cautelar real; que, atendido lo dispuesto en el artículo 157 del Código Procesal Penal, puede ser solicitada en el juicio, aun cuando no se hubiera formalizado por parte del Ministerio Público; toda vez que su fin es asegurar el cumplimiento de las penas pecuniarias a que pueda ser condenado el imputado, descartándose la aplicación de lo señalado en el inciso 1º del artículo 61 del Código Procesal Penal, pues lo que allí se regula es la preparación de la demanda. 4º) Que considerando que se han acompañado documentos que dan cuenta de la apariencia de buen derecho y necesidad de cautela, y que como se dijo, se solicitó respecto del automóvil objeto de la querella. 5°) Por último, el juez a quo -que no se encontrare inhabilitado- deberá proceder conforme lo dispone el artículo 279 N° 2 del Código de Procedimiento Civil y una vez que el querellante rinda la debida fianza para satisfacer cualquier perjuicio que esta medida pudiera causar, se procederá a ordenar la inscripción solicitada. En consecuencia, SE REVOCA en lo apelado la resolución de fecha dieciocho de febrero pasado, dictada por el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, solo en cuanto SE DECRETA la medida precautoria de prohibición de celebrar a

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CORTE DE APELACIONES SANTIAGO Santiago, once de abril de dos mil veintidós. Sala: Sexta Rol Corte: Penal-839-2022 Ruc: 2200082089-3 Rit : O-927-2022 Juzgado: 8º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO Integrantes: los Ministros señor Antonio Ulloa Marquez, señora Veronica Cecilia Sabaj Escudero y el Abogado Integrante señor Cristian Luis Lepin Molina Relator: María José Salas Digitador (a): Carolina Hermo

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