2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

BOBADILLA/LATAM AIRLINES GROUP S.A.

Rol

Fecha

11 de abril de 2022

Materia

ART. 485 INCISO 3º CT

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en los autos Rit T-1403-2020, caratulados “Bobadilla con Latam Airlines Group S.A.” del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, la parte denunciante y demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 31 de agosto de 2021,que hizo lugar a la demanda subsidiaria y declaró que el despido fue injustificado, ordenando el pago del monto que indica por concepto de recargo sobre la indemnización de años de servicio, con reajustes e intereses, rechazando la denuncia y la demanda en todo lo demás, sin costas. El recurso está fundado en la causal del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, en relación con el artículo 161 inciso primero del mismo código, y los artículos 20 y 23 del Código Civil. Pide que se invalide la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo que declare que el despido de la demandante es procedente y ajustado a derecho por configurarse la causal de necesidades de la empresa, rechazando la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, eximiéndola del pago del recargo sobre la indemnización por años de servicios. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente deduce como causal única de su recurso de nulidad, la contemplada en el artículo 477, segunda parte, del Código del Trabajo, por haberse dictado con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 161 inciso primero del mismo código, y los artículos 20 y 23 del Código Civil. Argumenta que la causal implica que el término de la relación laboral se debe fundar en hechos objetivos que hagan inevitable la separación de un trabajador en específico, de modo que no sea la sola voluntad discrecional del empleador la que determine el término del vínculo laboral. Indica que para la correcta interpretación de la causal se debe dar cumplimiento a hechos objetivos y graves que la constituyan, como la racionalización o modernización de los servicios, cambios en las condiciones de mercado o de la economía que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores de la empresa. Al tratar la forma en que se produce el vicio, señala que en la carta de despido se consignó cuáles eran los hechos en que se fundó la desvinculación de la demandante, que se refieren a reducir costos en cada una de las áreas de su representada por la pandemia y las restricciones en el cierre de fronteras y vuelos, que como es lógico afectó y afecta a esa parte. Afirma que en el juicio y con su prueba logró acreditar que producto del despido de la demandante y otros cientos, decenas en el área en que prestaba servicios la actora y otras medidas tomadas desde marzo de 2020, tal como señala el considerando octavo de la sentencia, se determinó cómo se ha visto afectada. Sin embargo, la jueza consideró que para la procedencia de la causal debía reunir requisitos determinados no contemplados en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, apartándose del tenor literal. Entre los requisitos que se exigieron arbitrariamente por la sentenciadora están que: a) Se exprese de forma específica por qué a la fecha del despido era necesaria la desvinculación de la demandante; y b) Que esta deba ser permanente en un tiempo muy prolongado. Cita el considerando undécimo del

Fallo

fallo impugnado y argumenta que el artículo 161 inciso primero no exige que la carta de despido tenga una gran extensión ni ahonde en detalles como se pretende, sino que la desvinculación sea necesaria, y en este caso lo era por la necesidad de reducir costos, como se señaló en la carta por las razones ya indicadas. Arguye que el legislador tampoco habla del hecho de que tienen que ser permanentes en un período largo de tiempo, si bien debe tener un cierto lapso, los cambios del mercado no tienen por qué ser eternos, sino que objetivos y graves como lo son en este caso. Cita el artículo 161 inciso primero del Código Laboral, del que desprende que la obligación del empleador se circunscribe única y exclusivamente a acreditar que existieron las necesidades del despido, siendo clara al señalar los requisitos para que pueda configurarse la causal de necesidades de la empresa, sin que se refiera a que se deba fundamentar el porqué de la reestructuración o racionalización o por qué se desvinculó específicamente a un trabajador. Lo anterior, agrega, es evidente, porque lo que busca el legislador es que la causal sea objetiva y haya prescindencia de la voluntad del empleador, por lo que al exigir que se justifique más allá de los requisitos exigidos por la ley se está extendiendo el alcance de la norma y desvirtuando su objetivo, convirtiéndola en una causal subjetiva, lo que constituye un error grave de interpretación de la norma. Refiere que el artículo 161 de código citado deb

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C.A. Santiago. Santiago, once de abril de dos mil veintidós. VISTOS: Que en los autos Rit T-1403-2020, caratulados “Bobadilla con Latam Airlines Group S.A.” del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, la parte denunciante y demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 31 de agosto de 2021,que hizo lugar a la demanda subsidiaria y declaró que el despido fue injustifica

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