ESPINOZA/MIN RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
11 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha 7 de abril de 2022, comparece Oscar Espinoza Sandoval, domiciliado para estos efectos en av. Membrillar nº50, en favor, en nombre y a favor de OMAR EUGENIO AGUILAR PÉREZ, pasaporte número 125385600 y en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, representado por Antonia Urrejola Noguera, con domicilio en Teatinos 180, comuna Santiago, Región Metropolitana, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 inciso 1° y 3° de la Constitución Política de la República, fundado en los siguientes antecedentes: Explica que el amparado solicitó Visa De Responsabilidad Democrática ante el Consulado de Chile en Caracas, Venezuela, el cual fue acogido a trámite con todos los recaudos solicitados; sin embargo, el 11 de noviembre del año 2020 recibió un correo electrónico de carácter masivo, manifestándole el cierre de sus procedimientos sin indicar razones de derecho especificas sino razones en atención a la pandemia del covid-19, vulnerando el principio de reunificación familiar, evitando así la intención principal del amparado es reunirse con su hija, doña Mileidys Rusmary Aguilar Sánchez, cedula de identidad N° 27.108.416-1, quien se encuentran residiendo en Chile, con contrato de trabajo, y con su nieta Daniela Valentina Sanchez Aguilar. Añade que el acto administrativo que decreta el cierre de su solicitud es arbitrario e ilegal. Cabe destacar que la hija del recurrente, Mileidys desde su llegada al país se ha dedicado a trabajar arduamente para lograr reencontrarse con su padre, sentando las bases de una vida tranquila, haciendo a un lado todos los problemas que viven en Venezuela y que han sido reconocidos a nivel mundial como una crisis humanitaria sin precedentes en Latinoamérica. Cita el artículo 21 de la Constitución Política de la República y denuncia vulnerada la garantía contenida en su artículo 19 N°7 letra a) y dice que el acto de cierre arbitrario del procedimiento de solicitud de visa de responsabilidad democrática es ilegal y vulnera directa
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. 2° Que el acto que motiva el presente recurso de amparo consiste en la comunicación remitida al amparado a través de un correo electrónico masivo enviado el 11 de noviembre del año 2020 de parte de la Cancillería de Chile, en el cual se le informó que, debido a la prolongación del cierre de fronteras por la pandemia del coronavirus y a que se había excedido el plazo máximo para la finalización del procedimiento administrativo, la autoridad había decidido dictar acto terminal de todos los trámites de solicitud de visa de responsabilidad democrática y, en consecuencia, rechazar la solicitud efectuada. 3° Que, del correo electrónico cuyo contenido indicó el recurrente y que no fue controvertido por el recurrido al evacuar el informe, resulta evidente que la entidad competente omitió pronunciarse, mediante un acto administrativo fundado, sobre las solicitudes pendientes, pues se limitó a poner término a los procedimientos mediante un correo genérico que nada dice sobre la situación particular de la solicitante, dicho comunicado constituye un acto ilegal y arbitrario por cuanto incumple los principios y normas de la Ley N° 19.880, pues en los hechos se impidió al amparado adjuntar la documentación pertinente para el fin perseguido y concluyó el proceso a través de un mecanismo no previsto en la ley, desoyendo lo previsto en el artículo 41 de la citada normativa, en cuanto dispone que cuando el procedimiento se inicia a petición del interesado, la resolución de dicho procedimiento deberá ajustarse a la solicitudes de éstos y ser fundada, nada de lo cual se observa en el presente caso. 4° Que la falta de fundamentos y razonabilidad en el actuar de la recurrida determina sostener que su proceder se aparta de la legalidad vigente y se torna además en un acto arbitrario, pues se justifica en situaciones fácticas ajenas al caso concreto que afecta al amparado. A lo anterior se agrega que la necesidad de concluir dentro de plazo el procedimiento administrativo obedece al principio de celeridad que debe regir a la Administración, es decir, en beneficio del administrado, más no de la autoridad, quien debe en todo momento dictar los actos administrativos debido al asunto de que se trata y sobre la base de los antecedentes concretos presentados por los interesados. 5° Que en relación al amparado, de la lectura de la causa se desprende que su solicitud de visa se encontraba en tramitación, pues fue recibida el 24 de septiembre de 2019, con el número de ingreso SAC N°718734. Sin embargo, la autoridad alterando las normas del procedimiento decide finalizar su tramitación justificado en el cie
Fallo
por tanto, el acto es ilegal, además la administración ha demostrado una demora culpable en la tramitación y vulnera el principio de la reunificación familiar. Finalmente precisa, sobre los requisitos exigidos conforme al oficio Circular N 96, de 9 de abril de 2018, de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, que los hechos que fijaron la solicitud que dio lugar al procedimiento administrativo de visación datan del 14 de abril de 2020, en la cual se interpuso la solicitud de visación, estando vigente para entonces el Circular N 96, de 9 de abril de 2018, de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores Pide que se declare que el mencionado acto es ilegal y arbitrario, y disponiendo como providencia necesaria para restablecer el imperio del derecho dejar sin efecto dicho acto administrativo y se ordene regularizar la situación, admitir la solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática, tramitarla, y acogerla, disponiendo un acto administrativo terminal con estricto apego a derecho. La recurrida en su informe de 8 de abril de 2022 pide el rechazo de la acción por las siguientes razones: En primer lugar señala que a partir del 12 de febrero de 2022 le corresponde al Servicio Nacional de Migraciones otorgar, prorrogar y revocar los permisos de residencia y permanencia establecidos por la ley, tal como lo indica el artículo 37 de la Ley 21.325 en relación con el artículo 42 del Reglamento (Decreto 296/2021) del Ministerio de Interior y Seguridad Publica y todas las solicitudes d
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C.A. de Rancagua Rancagua, once de abril de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 7 de abril de 2022, comparece Oscar Espinoza Sandoval, domiciliado para estos efectos en av. Membrillar nº50, en favor, en nombre y a favor de OMAR EUGENIO AGUILAR PÉREZ, pasaporte número 125385600 y en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, representado por Antonia Urrejola Noguera, con domicilio en Teatino
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