SIN INFORMACION

GONZALEZ/MIN RELACIONES EXTERIORES

Rol

Fecha

11 de abril de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 6 de abril del año en curso, comparece MILEIDYS ARISDAY GONZÁLEZ GUERRA, Ingeniera Civil, cédula nacional para extranjeros N°26.039.587-4, en favor de BRICEIDA JOSEFINA GUERRA RODRIGUEZ, pasaporte Nº156500126 y KRISBELY ANGELY VILLAMIZAR GUERRA, pasaporte Nº157059870, ambas de nacionalidad venezolana, deduciendo recurso de amparo en contra del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, con domicilio en Teatinos N°180, Santiago. Funda su recurso en que ingresó a Chile el 6 de agosto de 2017 en calidad de turista, regularizando su situación migratoria y estabilizando su situación económica. Señala que tanto su madre como hermana, amparadas en estos autos, solicitaron una visa de responsabilidad democrática, con el objeto de volver a estar juntas. Agrega que el 20 y 21 de febrero de 2020, respectivamente, las amparadas presentaron sus solicitudes de visas de responsabilidad democráticas, las que fueron admitidas a tramitación con fecha 10 de marzo de 2020, siendo citadas para los días 30 de marzo y 1 de abril ambas fechas del año 2020, las cuales fueron reprogramadas con fecha 16 de marzo de 2020. Sin embargo, con fecha 11 de noviembre de 2020, son notificadas mediante un correo electrónico del cierre de todas las solicitudes de visas. Acusa que la recurrida cometió un acto ilegal y arbitrario afectando la libertad de circulación de las amparadas, pues, el correo de cierre masivo es un acto administrativo terminal que puso fin al procedimiento administrativo iniciado por éstas, cuyo fundamento está mal invocado pues el Consulado de Chile no puede negar las solicitudes de visa de responsabilidad democrática basándose para ello en el cierre de fronteras, ni mucho menos puede negarle la posibilidad a las actoras de presentar los documentos requeridos para continuar con su procedimiento de solicitud, no pudiendo tampoco concluir el proceso por exceder el plazo de 6 meses, habida consideración que aquello no puede ser utilizado en contra de las administradas.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. SEGUNDO: Que, lo que motiva la acción de amparo es el rechazo por parte de la Autoridad Administrativa, de las solicitudes de visas de responsabilidad democrática, efectuada por Briceida Josefina Guerra Rodríguez y Krisbely Angely Villamizar Guerra, ambas de nacionalidad venezolana, en el mes de febrero del 2020, actuar que se habría materializado mediante un correo electrónico masivo de fecha 11 de noviembre de 2020, dentro de cuyos destinatarios estaban las amparadas, en el que se les comunica el término de la tramitación de sus visas, en base al siguiente tenor: “Con motivo de la crisis sanitaria, producto del SARS – CoV 2, mediante el Decreto Supremo Nro. 102 de 16 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se decretó el cierre de fronteras que impidió el ingreso de numerosos extranjeros al país, con la consecuente suspensión de sus procedimientos de visación. Habiéndose prolongado en el tiempo la necesidad de mantener dicho cierre, se ha excedido con ello el plazo exigido para la finalización del procedimiento administrativo, lo que corresponde, además, al criterio adoptado en diversos fallos por los Tribunales de Justicia, en el sentido que, de existir un retardo en su tramitación, debe dictarse el correspondiente acto terminal conforme a lo dispuesto en la ley. Por ende, de conformidad a lo previsto en el artículo 63 del Decreto Ley N° 1.094, de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile, se deberá rechazar una solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática por concurrir alguna de las causales contenidas en dicha disposición legal. En el presente caso, corresponde rechazar dicha solicitud en virtud de la causal establecida en el artículo 63 N° 1 del DL 1094, en relación con los artículos 2° y 15 N° 7 del señalado cuerpo legal, así como de los artículos 1° y 2° del Decreto Supremo Nro. 102 de 16 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el cual dispuso el cierre temporal de lugares habilitados para el ingreso y egreso de extranjeros por emergencia de salud pública, por brote de Coronavirus”. TERCERO: Que, al respecto, cabe precisar que la materia de autos está regulada en la Ley de Extranjería, DL 1.094, de 1975, que establece Normas sobre Extranjeros en Chile; en el Decreto 597, de 1984, del Ministerio del Interior que contiene el Reglamento de Extranjería; y en el Decreto 172, de 1977, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Reglamento Consular de Chile. Asimismo, también rige en este caso el Oficio Circular N° 96, de 9 de abril de 2018, de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, que establece lo

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, SE ACOGE la acción constitucional intentada en autos en favor de las ciudadanas venezolanas, BRICEIDA JOSEFINA GUERRA RODRIGUEZ, pasaporte Nº156500126 y KRISBELY ANGELY VILLAMIZAR GUERRA, pasaporte Nº157059870, sólo en cuanto, se dispone que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su Consulado en Venezuela, continúe con el trámite de sus visas de responsabilidad democrática, debiendo en consecuencia citar a las recurrentes a entrevista en el Consulado de Chile correspondiente, en un día y hora determinado, dentro de un plazo razonable que no podrá exceder de sesenta días desde que esta resolución quede ejecutoriada, indicándole previamente la documentación que deberán adjuntar, conforme al Oficio Circular N° 96, de 9 de abril de 2018, de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, que establece los requisitos para el otorgamiento de la Visa de Responsabilidad Democrática, el cual resulta aplicable por ser la normativa que se encontraba vigente a la fecha en que se realizó la solicitud de visa, esto es, durante el año 2020. Acordado lo anterior con el voto en contra de la Ministra Sra. Marcela de Orúe Ríos, quien fue del parecer de rechazar el presente recurso por las siguientes consideraciones: 1.- Que, de acuerdo al expreso tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo es procedente respecto de todo ind

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Rancagua, once de abril de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 6 de abril del año en curso, comparece MILEIDYS ARISDAY GONZÁLEZ GUERRA, Ingeniera Civil, cédula nacional para extranjeros N°26.039.587-4, en favor de BRICEIDA JOSEFINA GUERRA RODRIGUEZ, pasaporte Nº156500126 y KRISBELY ANGELY VILLAMIZAR GUERRA, pasaporte Nº157059870, ambas de nacionalidad venezolana, deduciendo recurso de amparo en

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