SANCHEZ/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL
Rol
Fecha
11 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 3 de enero del año en curso, comparece Juan Pablo Collao Arenas, abogado, en representación de JUAN GABRIEL FIGUERA YIBIRIN, cédula de identidad N°26.464.467-4, casado, médico; NEYLA DEL CARMEN RAMIREZ FARIAS, cédula de identidad N°26.477.621-K, casada, empleada, quien a su vez actúa en representación de sus hijas ESTEFANY VALENTINA BENCOMO RAMIREZ, de diez años de edad, cédula de identidad N°26.477.538-8, soltera, estudiante y VALERIA DE LOS ANGELES BENCOMO RAMIREZ, de ocho años de edad, cédula de identidad N°27.145.403-1, soltera, estudiante; MARINA DEL SOCORRO MORA RODRIGUEZ, cédula de identidad N°26.288.196-2, soltera, Ingeniero en Computación; YUSJUANI VERONICA HERNANDEZ REGALADO, cédula de identidad N°26.087.903-0, soltera, Masoterapeuta; y ANYELI KARELYS SANCHEZ RAMIREZ, cédula de identidad N°26.475.525-5, soltera, Licenciada en Psicología, todos de nacionalidad venezolana, domiciliados para los solo efectos de este recurso en Balmaceda 765, Rancagua, quien interpone recurso de protección en contra del DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN. Indica que los recurrentes ingresaron al país de forma regular, otorgándoseles visa de residentes temporarios a cada uno de ellos, salvo a doña Anyeli Sánchez, toda vez que ella ingresó con visa de responsabilidad democrática. Agrega que antes del vencimiento de sus visas respectivas solicitaron el beneficio de permanencia definitiva. Así, don Juan Figuera ingresó su solicitud el 18 de agosto de 2019, doña Neyla Ramírez y Estefany Bencomo con fecha 12 de agosto de 2020, doña Valeria Bencomo el 28 de octubre de 2020, Marina Mora el 22 de mayo de 2019, Yusjuani Hernández el 1 de julio de 2017 y Anyeli Sánchez el 5 de junio de 2020, sin que a la fecha de presentación del recurso hayan obtenido respuesta alguna en relación a su solicitud, ni siquiera se ha librado la orden de giro para el pago de los derechos correspondientes. Precisa que el Departamento de Extranjería y Migración no puede desviar su res
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, esta acción se funda en la excesiva dilación del procedimiento administrativo de obtención de visa de permanencia definitiva solicitada en favor de los recurrentes, por no ajustarse a los principios contenidos en la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, en especial, aquél que obliga a la administración pública, entre ellos, a la recurrida, a actuar con la debida celeridad en la adopción de las decisiones que inciden en los particulares, lo que conllevaría una afectación de su derecho a la igualdad ante la ley expresamente protegido en la Constitución Política. TERCERO: Que es un hecho no discutido que las solicitudes de permanencia definitiva de los actores fueron requeridas entre los años 2019 y 2020, transcurriendo más de 2 años sin que dichas peticiones tuvieran respuesta definitiva por parte de la administración y si bien durante este período nos hemos enfrentado como país a una pandemia con diversas consecuencias, lo cierto es que desde el inicio de la emergencia sanitaria ya ha transcurrido más de un año, retomando la mayoría de los servicios públicos su funcionamiento, de manera tal que la crisis sanitaria que ha vivido el país no es justificación suficiente para el excesivo retraso constatado. CUARTO: Que el haber excedido con creces la administración el plazo de seis meses señalado en el artículo 27 de la Ley 19.880, es un motivo más que suficiente para acoger la acción constitucional, al constatarse una omisión ilegal y arbitraria que ha afectado los derechos constitucionales de las recurrentes, en particular, el de la igualdad ante la ley.
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se acoge, sin costas, la acción constitucional intentada en autos en favor Juan Gabriel Figuera Yibirin, cédula de identidad N°26.464.467-4, Neyla del Carmen Ramírez Farías, cédula de identidad N°26.477.621-K, quien a su vez actúa en representación de sus hijas Estefany Valentina Bencomo Ramírez, cédula de identidad N°26.477.538-8 y Valeria de los Ángeles Bencomo Ramírez, cédula de identidad N°27.145.403-1; Marina del Socorro Mora Rodríguez, cédula de identidad N°26.288.196-2; Yusjuani Verónica Hernández Regalado, cédula de identidad N°26.087.903-0 y Anyeli Karelys Sánchez Ramírez, cédula de identidad N°26.475.525-5 y, en consecuencia, se ordena al Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las peticiones de permanencia definitiva solicitadas por los recurrentes, en un plazo no superior a sesenta días, contados desde que esta sentencia se encuentre firme y ejecutoriada. Acordado lo anterior con el voto en contra de la Abogada integrante Sra. Lutfie Latife Anich, quien estuvo por rechazar el presente recurso por estimar que si bien existe un acto ilegal dado por la tardanza en la conclusión del procedimiento administrativo, éste no afecta los derechos c
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, once de abril de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 3 de enero del año en curso, comparece Juan Pablo Collao Arenas, abogado, en representación de JUAN GABRIEL FIGUERA YIBIRIN, cédula de identidad N°26.464.467-4, casado, médico; NEYLA DEL CARMEN RAMIREZ FARIAS, cédula de identidad N°26.477.621-K, casada, empleada, quien a su vez actúa en representación de sus hijas ES
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