Juzgado de Letras de Lautaro

DE LA FUENTE/ENTIDAD INDIVIDUAL EDUCACIONAL LIHUEN

Rol

J-12-2019

Fecha

27 de marzo de 2020

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que la parte ejecutante compareció ante el Tribunal, con fecha 06 de noviembre de 2019, acusando el incumplimiento por parte de la ejecutada del avenimiento arribado por las partes. 2°) Que, conjuntamente con el libelo de autos, se solicitó en el tercer otrosí, aplicación del artículo 468 del Código del Trabajo el incremento allí contenido. 3°) Que, con fecha 08 de noviembre de 2019, se confirió traslado a la contraria, no habiéndose evacuado éste y tiempo y forma. 4°) Que, primeramente cabe indicar que la norma citada, esto es, el artículo 468 del Código del Trabajo, faculta a este tribunal el saldo insoluto de la deuda hasta en un 150 %, en caso de incumplimiento de alguna de las cuotas en que se fraccionó el pago. Que, conforme a lo expuesto, el juzgador debe ponderar los diversos antecedentes que existan en el proceso para determinar si procede decretar el incremento y, en caso afirmativo, establecer su quantum. 5°) Que, según consta de la carpeta digital, liquidación de fecha 26 de noviembre de 2019, el monto total del saldo adeudado asciende a la suma de $5.483.912, sin que se haya acreditado por parte de la ejecutada el pago del capital, intereses y costas. 6°) Que, de acuerdo a lo anterior, especialmente el tiempo transcurrido desde el vencimiento de la primera cuota de los avenimientos y el monto total de los mismos, se fijará el incremento del saldo de la deuda prudencialmente en un 30%, respecto de cada demandante. 7°) Que, si bien el retardo en el pago por sí sólo no genera perjuicio, por cuanto, la suma insoluta devengará intereses, debiendo reajustarse de acuerdo al Código del Trabajo, la aplicación de la sanción o cláusula penal incorporada por el solo ministerio de la ley a los avenimiento o conciliaciones laborales cuyo pago se fracciona en cuotas, constituye una sanción adicional, teniendo este tribunal amplias facultades en la fijación de su quantum. 8°) Que, a mayor abundamiento, todo comportamiento de la ejecutada tendiente a dilatar o entrabar el pago constituye un comportamiento que a todas luces aparece no ajustado a Derecho y resulta ser arbitrario, ya que careciendo de facultades para ello NXFXPXQXHE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 08 de septiembre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl pretende limitar el ejercicio de un derecho legalmente reconocido a todo trabajador, por lo que procede aplicarlo, como se dirá. Por las consideraciones precedentes y citas legales,

Fallo

SE RESUELVE: Que, se ACOGE el incremento solicitado fijándolo, prudencialmente, en un 30% de conformidad al artículo 468 del Código del Trabajo, respecto de cada demandante, el cual se agregará a la deuda devengada o su saldo si es que hubiere mediado pago en el tiempo intermedio entre la solicitud de incremento y la presente resolución. Atendido lo resuelto, practíquese nueva liquidación del crédito de autos por el Ministro de Fe del Tribunal, a fin de calcular y agregar la nueva valoración. RIT: J-12-2019 RUC: 19-3-0328813-1 Proveyó el(la) Juez(a) del Juzgado de Letras de Lautaro, quien suscribe con firma electrónica avanzada. En Lautaro a veintisiete de marzo de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución precedente./mfv 2020-03-27T10:32:34-0300

Texto Completo (Preview)

Lautaro, veintisiete de marzo de dos mil veinte. RESOLVIENDO DERECHAMENTE LA SOLICITUD DE INCREMENTO: VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°) Que la parte ejecutante compareció ante el Tribunal, con fecha 06 de noviembre de 2019, acusando el incumplimiento por parte de la ejecutada del avenimiento arribado por las partes. 2°) Que, conjuntamente con el libelo de autos, se solicitó en el tercer otrosí, aplicac

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