AMPARADOS: YSABEL STEFANNY GARCIA MEDINA, JONAIKER NIEVES TORRES, MENOR M.S.N.G/RECURRIDO: DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES, INMIGRACION Y CHILENOS EN EL EXTERIOR DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
9 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: En estos antecedentes Rol Corte N° 155-2022 (Amparo), comparecen las abogadas AMY ALVAREZ PIZARRO y MARÍA GABRIELA GOMEZ, deduciendo acción de amparo en favor de YSABEL ALEJANDRA STEFANNY GARCIA MEDINA, Profesora, Pasaporte N° 144740978, de JONAIKER SAMUEL NIEVES TORRES, cocinero, Pasaporte N° 132055503, ambos de nacionalidad venezolana y de la hija común de ellos, MIRANDA STEBANNY NIEVES GARCIA, Pasaporte N° 120283604, de nacionalidad peruana; todos los amparados domiciliados, para estos efectos, en Kilómetro 5, ruta 150, Condominio Lomas de Lanas, departamento 403, torre A, comuna de Penco, Concepción. Recurren contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, representado por su ministra, ANTONIA URREJOLA NOGUERA, ambos domiciliados en calle Teatinos 180, piso 5, Santiago, debido al cierre y rechazo de la solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática (VRD) de los amparados, al constituir un acto arbitrario e ilegal que vulnera, perturba y amenaza su derecho a la libertad personal, puesto que les impide ingresar a nuestro país. Solicitan dejar sin efecto dichas actuaciones y que se disponga continuar con la tramitación de las respectivas visas de sus representados. Indican que frente a la crisis humanitaria que sufre Venezuela, Ysabel Alejandra Stefanny García Medina, y Jonaiker Samuel Nieves Torres, decidieron emigrar de su país con la intención de buscar un mejor futuro para ellos; primero llegan a Perú, pero al no cumplirse sus expectativas deciden venir a Chile, para lo cual, a fines de julio de 2019, y estando la amparada García Medina con un embarazo de seis meses, concurrieron al Consulado de Lima en Perú a tramitar sus visas de ingreso, siendo informados por un funcionario de esa repartición que debían solicitar visas de responsabilidad democráticas para ambos, proceso que no tardaría más de 3 meses, por lo que el nacimiento de la hija de la pareja se produciría en nuestro país, siendo innecesario realizar algún trámite respecto de la criatura por
Fundamentos
considerando la cantidad de visas y vistos de turismo solicitados durante el año 2020 y 2021; periodo de vigencia de los certificados de antecedentes penales (90 días), proporcionados por los interesados y sus efectos en el expediente administrativo, limitaba el margen de actuación para que personal de la Brigada la Policía de Investigaciones revise oportunamente, acorde a lo previsto en el Decreto Ley N°1.094, y su Reglamento, las restricciones o prohibiciones de ingreso; la necesidad de optimizar los recursos humanos de la Dirección General. Así las cosas, resultaba del todo imposible atender en condiciones de regularidad, las solicitudes de VRD formuladas, esencialmente, en la jurisdicción del Consulado General de Chile en Caracas. Manifiesta que los amparados, al haber presentado la solicitud de VRD, no adquiere el derecho a obtener dicha visación para residir en Chile. Los requirentes están sometidos a cumplir ciertas condiciones objetivas que disponen las normas, para obtener eventualmente la autorización por parte de la autoridad consular competente. El único derecho que se configura, es el de obtener una respuesta por parte de la autoridad consular, la que podrá ser eventualmente impugnada por las vías legales o administrativas correspondientes. En la especie, no se ha configurado el derecho constitucional del artículo 19 N°7 letra a) de la Constitución Política de la República de ingresar a Chile; por cuanto éste establece que las personas tendrán el derecho de entrar y salir del territorio de la República en la medida que cumplan con las normas establecidas en la ley y salvando siempre el perjuicio de terceros. Para el caso de los nacionales de la República Bolivariana de Venezuela, dicho derecho se configurará para entrar en calidad de turista o residente una vez que obtengan la visa o visto de turismo correspondiente. Refiere que se está recurriendo a la judicatura para acelerar y suplir trámites administrativos de visación, en lugar de requerirlas ante la autoridad administrativa correspondiente cumpliendo los requisitos legales.
Fallo
Por tanto, no encontrándose ellos arrestados, detenidos, o presos con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes y no sufriendo otras privaciones, perturbaciones, o amenaza ilegal en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, no se advierte en la especie el supuesto básico que hace procedente el recurso de amparo. Acompañando una serie de documentos y antecedentes que pormenoriza en el segundo otrosí de su informe, concluye solicitando el rechazo del recurso, por no existir una acción u omisión ilegal que amenace, prive o perturbe el legítimo ejercicio de derecho a la libertad personal o seguridad individual de los amparados. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°) De conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo es una acción que puede ser deducida a favor de toda persona que se hallare arrestada, detenida o presa con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. 2°) Tal como se consignó en lo expositivo, se recurre de amparo en contra del Minis
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Concepción, nueve de abril de dos mil veintidós. VISTO: En estos antecedentes Rol Corte N° 155-2022 (Amparo), comparecen las abogadas AMY ALVAREZ PIZARRO y MARÍA GABRIELA GOMEZ, deduciendo acción de amparo en favor de YSABEL ALEJANDRA STEFANNY GARCIA MEDINA, Profesora, Pasaporte N° 144740978, de JONAIKER SAMUEL NIEVES TORRES, cocinero, Pasaporte N° 132055503, ambos de nacionalidad venezolana y de
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