YAITUL/
Rol
Fecha
8 de abril de 2022
Materia
NOMBRE, AUTORIZACIÓN CAMBIO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: PRIMERO: Que sube en alzada sentencia dictada con fecha 13 de diciembre del 2021 por el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, mediante la cual se resuelve rechazar solicitud de cambio de nombre de la niña Josefa Alay Rivas Yaitul, atendida la edad de la niña y la rebeldía del padre biológico constatada en la causa. Funda la apelación la solicitante en la inexistencia de vínculo entre el padre biológico de la niña y esta, situación que la menoscaba moral y materialmente; que no hubo oposición de terceros una vez efectuada la publicación en el diario oficial; que la información sumaria de testigos y declaración de la propia niña darían cuenta del ánimo de efectuar el cambio de apellido por el de la actual pareja de su madre, solicitando en definitiva modificar el nombre de ella al de Josefa Alay Vera Yaitul. SEGUNDO: Que la convención de los derechos del niño, en su artículo 8.1 sostiene “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.” En ese sentido, y si bien lo razonado por el fallo apelado es cierto en el orden a establecer una diferenciación en el proceso de desarrollo de identidad de todo niño o niña entre una faceta primaria o de identificación con su condición física o biológica y una faceta secundaria o de proyección social de la persona, ello siempre debe ser analizado en el caso en concreto atendida las circunstancias particulares y
Fundamentos
considerando la autonomía progresiva de la niña, la cual debe ser entendida como la capacidad de ejercer sus derechos en la medida de su desarrollo mental y físico. TERCERO: En el caso en concreto, se aprecia que la solicitante acompañó los antecedentes suficientes para acreditar las circunstancias establecidas en los artículos 1 y 2 de la ley 17.344, y teniendo especial importancia la declaración de la niña quién manifestó su intención de querer cambiarse su apellido paterno por el de la actual pareja de su madre, quién en los hechos ha ejercido el rol de padre hasta el día de hoy, y la rebeldía del padre biológico en esta causa. Sobre lo último, se aprecia que sin perjuicio de poder ser considerado como una declaración de negación a la solicitud efectuada en esta causa, y teniendo presente el interés superior de la niña como principio interpretador, aquello debe ser entendido mas bien como una reafirmación de la inexistencia de vínculo entre el indicado padre y su hija, situación que no debe ser obligada a soportar esta última con la mantención del apellido paterno, atendida a que dicha circunstancia, considerando su edad y basado en el hecho de encontrarse en pleno desarrollo, resulta perjudicial para su propia autonomía progresiva y atentatoria contra sus garantías fundamentales. CUARTO: Que en este sentido, la jurisprudencia actualizada de la Excma., Corte Suprema ha sostenido, en la línea señalada precedentemente, que “no es posible obviar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 de la Convención de Derechos del Niño, 222 del Código Civil y 16 de la Ley N° 19.968 que crea los tribunales de familia, la judicatura debe a llevar el proceso con plena consideración del bienestar integral del niño, de tal manera que se favorezca la tutela concreta de sus derechos y con pleno respeto a sus garantías y derechos procesales. Al efecto, resulta gravoso que el tribunal de primera instancia y el de segunda al confirmar la sentencia impugnada, no hayan tomado en consideración la opinión del niño, habida atención de su edad actual y el principio de autonomía progresiva. Al no hacerlo, el
Fallo
se resuelve rechazar solicitud de cambio de nombre de la niña Josefa Alay Rivas Yaitul, atendida la edad de la niña y la rebeldía del padre biológico constatada en la causa. Funda la apelación la solicitante en la inexistencia de vínculo entre el padre biológico de la niña y esta, situación que la menoscaba moral y materialmente; que no hubo oposición de terceros una vez efectuada la publicación en el diario oficial; que la información sumaria de testigos y declaración de la propia niña darían cuenta del ánimo de efectuar el cambio de apellido por el de la actual pareja de su madre, solicitando en definitiva modificar el nombre de ella al de Josefa Alay Vera Yaitul. SEGUNDO: Que la convención de los derechos del niño, en su artículo 8.1 sostiene “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.” En ese sentido, y si bien lo razonado por el fallo apelado es cierto en el orden a establecer una diferenciación en el proceso de desarrollo de identidad de todo niño o niña entre una faceta primaria o de identificación con su condición física o biológica y una faceta secundaria o de proyección social de la persona, ello siempre debe ser analizado en el caso en concreto atendida las circunstancias particulares y considerando la autonomía progresiva de la niña, la cual debe ser entendida como la capacidad de ejercer sus derecho
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Puerto Montt, ocho de abril dos mil veintidós. Vistos: PRIMERO: Que sube en alzada sentencia dictada con fecha 13 de diciembre del 2021 por el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, mediante la cual se resuelve rechazar solicitud de cambio de nombre de la niña Josefa Alay Rivas Yaitul, atendida la edad de la niña y la rebeldía del padre biológico constatada en la causa. Funda la apelación la soli
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