SIN INFORMACION

/DELEGACIÓN PRESIDENCIAL DE ARICA Y PARINACOTA

Rol

Fecha

8 de abril de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Compareció Cristina Macarena Muñoz Monje, abogada, en favor de Mesli Gregoria Soto Iriarte, de nacionalidad venezolana, e interpuso acción constitucional de amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, por haber decretado su expulsión mediante Resolución Exenta N°3.955/714, de fecha 23 de diciembre de 2021, conculcando la garantía consagrada en el número 7° letra a) del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que la amparada ingresó a Chile por un paso no habilitados en el mes de enero del año 2021, en compañía de su conviviente y sus dos hijos, denunciando su ingreso irregular voluntariamente ante la Policía de Investigaciones de Chile. Agrega que en la actualidad, la amparada vive con su conviviente de unión libre y sus 2 hijos de 5 y 2 años con quienes ingresó y su tercer hijo de nacionalidad chilena, nacido el 11 de febrero de 2022 de nombre Matías José Morales Soto. Respecto al conviviente de la amparada y padre de sus tres hijos, trabaja de manera independiente como constructor, percibiendo una renta mensual sobre el sueldo mínimo, que les permite sustentar los gastos básicos del hogar y principalmente de sus hijos y la amparada trabaja de manera independiente como manicurista, percibiendo una renta que le permite sostener junto a su pareja los gastos del hogar, quien además se encuentra realizando los trámites para regularizar la situación migratoria de su núcleo familiar, mediante carta enviada al Subsecretario del Interior de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 Nº14 de la Constitución Política de la República y el artículo 155 Nº8 y 9 de la nueva Ley migración N°21.325. Argumenta que la resolución impugnada es ilegal y arbitraria, por cuanto la recurrida carece de facultades para dictar una orden de expulsión por ingreso clandestino sin que exista previamente una condena por ese motivo en sede penal y una vez cumplida la pena impuesta, lo que no ha ocurrido en la especie, conculcando

Fundamentos

Considerando el hecho denunciado y demás antecedentes tenidos a la vista, dictó la Resolución Exenta N° 3.955 / 714 de fecha 23 de diciembre de 2021, que ordena la expulsión de la amparada en razón de su ingreso clandestino al país. Expone que el acto administrativo que dispone la expulsión de la amparada se funda en el referido ingreso clandestino, eludiendo el control migratorio respectivo, lo cual está dentro de sus atribuciones legales conforme lo disponen los artículos 69 y 78 del Decreto Ley N° 1.094, de 1975, en relación con los artículos 146 y 148 de su Reglamento. Asimismo, sostiene que siguió el procedimiento establecido en la legislación, no existiendo vulneración alguna de los derechos fundamentales reconocidos y amparados por la Constitución Política de la República y los Tratados Internacionales ratificados y suscritos por Chile. Finalmente, niega la arbitrariedad en la resolución pronunciada por la recurrida, pues el derecho de expulsar emana de la soberanía del Estado y, a su juicio, no se requiere de condena por ingreso ilegal, al tratarse de facultades administrativas del órgano de la Administración, pidiendo rechazar el recurso por las consideraciones jurídicas que latamente expone. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, en cuanto a los hechos, constan en la carpeta electrónica el decreto de expulsión en cuestión, motivado por el ingreso clandestino de la amparada, por el que se ha ordenado por la autoridad su expulsión del país. TERCERO: Que, conforme a la ley vigente a la fecha de la expulsión, si bien la autoridad administrativa posee facultades para dictaminar la expulsión de quien ha ingresado al país por pasos no habilitados, de conformidad al artículo 17 de la Ley de Extranjería que señala: “Los extranjeros que hubieren ingresado al país no obstante encontrarse comprendidos en alguna de las prohibiciones señaladas en el artículo 15 o que durante su residencia incurran en alguno de los actos u omisiones señalados en los números 1, 2 y 4 del artículo indicado, podrán ser expulsados del territorio nacional.”, en el presente caso no es posible soslayar que la amparada ha permanecido en el territorio nacional por más de un año junto a su núcleo familiar compuesto por su conviviente y padre de sus tres hijos menores de edad, habiendo nacido el últi

Fallo

Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo del año 1932, se declara: Que SE ACOGE el recurso de amparo deducido en favor de Mesli Gregoria Soto Iriarte, en contra de la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 3.955 / 714 de 23 de diciembre de 2021, que dispuso su expulsión del territorio nacional, debiendo la amparada regularizar su situación migratoria de conformidad a la normativa vigente. Se previene que la Ministra señora Claudia Arenas González concurre a la decisión, teniendo para ello además presente los siguientes fundamentos: 1° Que, hay que distinguir lo que es la acción penal por el delito de ingreso ilegal al país, de la facultad meramente administrativa de expulsión a las personas que no cuenten con un ingreso regular. En lo que se refiere al delito de ingreso ilegal al país, la ley sólo admite la expulsión una vez cumplida la condena respectiva, resultando inadecuado asilarse en el Reglamento para acceder a esta segunda posibilidad, de forma independiente de la acción penal, toda vez que se trata de un cuerpo legal de menor jerarquía de la Ley, siendo solo ésta última la que por mandato constitucional puede establecer limitaciones o restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales. 2° Que, a ello

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Arica, ocho de abril de dos mil veintidós. VISTO: Compareció Cristina Macarena Muñoz Monje, abogada, en favor de Mesli Gregoria Soto Iriarte, de nacionalidad venezolana, e interpuso acción constitucional de amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, por haber decretado su expulsión mediante Resolución Exenta N°3.955/714, de fecha 23 de diciembre de 2021, concul

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