JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

RIVEROS CON SEREMI DE SALUD DE ÑUBLE

Rol

Fecha

8 de abril de 2022

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos establecidos como conformes en la audiencia preparatoria de 14 de junio de 2021, que son los que indica la recurrente: 1.- Que la actora prestó sus servicios para la Seremi de Salud de Ñuble en la Residencia Sanitaria ubicada en el Hotel Marina del Sol de Chillán, realizando labores propias de su profesión de técnico en enfermería. 2.- Que dichos servicios fueron prestados entre el primero de julio de 2020 y el 30 de noviembre de 2020. 3.- Que el contrato de trabajo lo fue por obra o faena. 4.- Que el contrato de trabajo se enmarcó en las facultades extraordinarias que confiere el artículo 10 del Código Sanitario, y lo dispuesto por el Decreto N°4/2020. 5.- Monto de la última remuneración mensual devengada de $790.749. Además, el tribunal estableció como hechos a probar: 1.- Efectividad que la vigencia de la obra o servicio para la cual fue contratada la actora, extinguió el 30 de noviembre de 2020 o el 31 de marzo del año 2021. 2.- Efectividad de adeudarse a la actora las prestaciones reclamadas en la demanda. Posteriormente se refiere a la parte resolutiva del fallo y a la causal de nulidad invocada, señalando que en cuanto al lucro cesante concedido hay una aplicación indebida del artículo 10 bis del Código del Trabajo, artículo 10 del Código Sanitario, y falta de aplicación del artículo 1556 del Código Civil, en relación a los artículos 176 y 163 del Código del Trabajo, y todo ello relacionado con el inciso segundo del artículo 3 de la Ley 18.575. Agregando que en lo que importa al punto, la sentencia recurrida, en los

Fundamentos

considerando: 1°.- Que, la recurrente plantea en lo que llama antecedentes del recurso los términos de la demanda agregando que la actora señala que comenzó a prestar servicios para la demandada el 1 julio de 2020, desempeñados como apoyo en evaluación de pacientes de residencia sanitaria, en el marco de la pandemia de Covid-19, aseverando asimismo que al principio de la relación laboral prestaba servicio en la residencia sanitaria indicada en el Hotel Marina del Sol, sin perjuicio que conforme al contrato el empleador podía alterar el sitio o recinto de la prestación de servicios trasladándola a otra residencia sanitaria. Indica asimismo la actora, que su contrato de trabajo era por obra o faena, pues los servicios se prestarían hasta que se extendiera “la estratégica (sic) de residencia sanitaria durante la alerta sanitaria”, y que su remuneración mensual a la data de término del vínculo ascendía a $790.749. Agrega que el 19 de noviembre de 2020, se le comunicó el término de relación laboral a partir del día 30 del mismo mes y año, por la causal del artículo 149 N° 5 del Código del Trabajo, indicándole que en la misiva se señala “fue contratada para las labores de Profesional en Áreas Clínicas en la residencia sanitaria correspondiente a la Hotelera MDS Chillán. Sin embargo, el convenio celebrado por esta Seremi con la referida Hotelera MDS Chillán, finalizará con fecha 30 de noviembre del presente año como se dispone en la Resolución Exenta 20.867 de fecha 3 de noviembre de 2020 de la Seremi de Salud de Ñuble”. Estimando improcedente e injustificada la causal de despido, solicita que se condene a la demandada a pagar las sumas por las prestaciones que se indican: 1. $ 790.749 pesos por concepto de mes de aviso previo conforme al inciso primero del artículo 168 del código del ramo, al estimar injustificado el despido. 2. $ 3.162.996 o la suma mayor o menor que determine el tribunal por concepto de indemnización del lucro cesante. 3. Todo lo anterior, con reajustes e intereses, de acuerdo al artículo 63 y 173 del Código del Trabajo. 4. Las costas de la causa. Posteriormente, se refiere a la contestación de la demanda donde su parte sostuvo, que era procedente la causal de despido puesto que había concluido el trabajo u oficio que dio origen al contrato, añadiendo que el contrato con la demandante se enmarca en la facultades excepcionales que el código sanitario entrega a la SEREMI de Salud de Ñuble, siendo el artículo 10° de dicho código, el que otorga facultades extraordinarias entre otros contratar personal en virtud del Código del Trabajo, únicamente en el contexto de alerta sanitaria vivido en la región, de lo que se desprende, que la naturaleza de estas contrataciones es eminentemente transitoria. Expresa que el mismo contrato estipuló que las actividades a las que se obligó a la actora, se desempeñarían en el marco de lo establecido en el decreto N° 4, siendo en consecuencia justificado el término del contrato de la señora Riveros Cerd

Fallo

fallo y se dicte uno nuevo de reemplazo, por el que se rechace la demanda en todas sus partes con costas. La vista del recurso tuvo lugar el pasado 21 de marzo, quedando la causa en estudio. Con lo relacionado y considerando: 1°.- Que, la recurrente plantea en lo que llama antecedentes del recurso los términos de la demanda agregando que la actora señala que comenzó a prestar servicios para la demandada el 1 julio de 2020, desempeñados como apoyo en evaluación de pacientes de residencia sanitaria, en el marco de la pandemia de Covid-19, aseverando asimismo que al principio de la relación laboral prestaba servicio en la residencia sanitaria indicada en el Hotel Marina del Sol, sin perjuicio que conforme al contrato el empleador podía alterar el sitio o recinto de la prestación de servicios trasladándola a otra residencia sanitaria. Indica asimismo la actora, que su contrato de trabajo era por obra o faena, pues los servicios se prestarían hasta que se extendiera “la estratégica (sic) de residencia sanitaria durante la alerta sanitaria”, y que su remuneración mensual a la data de término del vínculo ascendía a $790.749. Agrega que el 19 de noviembre de 2020, se le comunicó el término de relación laboral a partir del día 30 del mismo mes y año, por la causal del artículo 149 N° 5 del Código del Trabajo, indicándole que en la misiva se señala “fue contratada para las labores de Profesional en Áreas Clínicas en la residencia sanitaria correspondiente a la Hotelera MDS Chillán. S

Texto Completo (Preview)

Chillán, ocho de abril de dos mil veintidós. V I S T O: Que en esta causa R.U.C. 21-4-0317925-3 y R.I.T. O-35-2021, por sentencia pronunciada por la señora Jueza Suplente doña Claudia Vergara Pérez, del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, de fecha 17 de diciembre de 2021, se acogió la demanda interpuesta por doña Javiera Alejandra Riveros Cerda en contra de la Secretaría Regional Minist

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