2º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE

SCM COSAYACH YODO CON FISCO DE CHILE Y COMPAÑIA MINERA SIERRAS DE TARAPACÁ S.A.

Rol

Fecha

8 de abril de 2022

Materia

REIVINDICACIÓN

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO: Atendido el mérito de los antecedentes, y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la resolución de nueve de agosto modificada por providencia de nueve de diciembre, ambas de dos mil veintiuno, SÓLO EN CUANTO se acoge el recurso de apelación de la sociedad demandada, en el sentido que se sustituirá el hecho a probar N° 5 y se agregarán los hechos a probar señalados en los números 6, 7 y 10. Confirmándose en lo demás. En consecuencia, el auto de prueba queda con los siguientes hechos a probar: A) En cuanto la demanda principal: 1. Efectividad de ser el demandante titular del dominio del terreno sublite, títulos que lo acreditan. 2. Efectividad de encontrarse el demandante privado de su posesión, hechos y circunstancias. 3. Efectividad de existir una superposición de terrenos entre los reclamados por las partes, hechos y circunstancias. 4. Efectividad de haber sufrido el demandante los deterioros alegados; naturaleza y monto de los mismos. 5.- Efectividad de ser uno o ambos demandados poseedores no dueños del retazo de sub lite. B) En cuanto la demanda subsidiaria: 6. Efectividad de haberse efectuado por el demandante mejoras al inmueble sublite, hechos y circunstancias. 7. Efectividad de haber edificado el demandante, con materiales propios, en suelo ajeno. Naturaleza, caracteres y valor de los materiales y/o de la edificación, en su caso. 8.- Efectividad de haber obrado el actor de buena fe al edificar en suelo ajeno. 9.- Efectividad de haberse efectuado la edificación a vista y paciencia del dueño. 10.- Efectividad de tener la demandante legitimación activa para ejercer la acción deducida. Devuélvase. Rol Nº 546-2021 Civil.

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Iquique, ocho de abril de dos mil veintidós. VISTO: Atendido el mérito de los antecedentes, y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la resolución de nueve de agosto modificada por providencia de nueve de diciembre, ambas de dos mil veintiuno, SÓLO EN CUANTO se acoge el recurso de apelación de la sociedad demandada, en el sentido que se sustitu

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