SIN INFORMACION

PAREDES/EUJENIO

Rol

Fecha

8 de abril de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece Lilianette Paredes Díaz, asistente social, subdirectora del Departamento de Salud Municipal de Dalcahue, con domicilio para estos efectos en Mocopulli 75, Dalcahue, quién deduce acción de protección en contra de Marcos Eujenio Pérez, concejal, con domicilio en Alcalde Santana, rural, Dalcahue, por los hechos que expone a continuación. Sostiene que el recurrido ha incurrido en actuaciones de acoso, denostación, hostigamiento, interceptación, espionaje y difusión pública de las comunicaciones privadas y personales de la actora, vulnerando así las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1, 3, 4, 5, 6 y 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que aquella situación viene dada por cuanto la actora es funcionaria titular en la atención primaria de salud de Dalcahue hace 16 años, y que desde diciembre del 2016 a septiembre del 2021, se desempeñó como Directora de Salud de la Corporación Municipal, y a partir de octubre del 2021, solicitó asumir el cargo de Subdirectora de Salud, cargo vacante hace más de cuatro años, ello como consecuencia del largo trabajo realizado durante la pandemia. Luego, el recurrido en la actualidad, de manera persistente, ha ejercido distintos actos de acoso y hostigamiento laboral en su contra, los que se manifiestan en la sesión extraordinaria N°6 del año 2021 del Concejo Municipal transmitida por la señal de televisión pertinente desde Puerto Montt a Quellón, donde se aprecia un alzamiento de voz en forma intimidatoria, violentos emplazamientos y actos de cuestionamiento en su contra, ello en plena exposición del Plan Comunal de Salud 2022 frente al pleno del concejo municipal. Dicha interpelación se efectúa por el recurrido respecto de una publicación privada que habría efectuado aquélla en su red social de Facebook, preguntando si aquel iba dirigido contra todo el Concejo o no, en carácter de denostativo de los concejales y que habría sido realizada de manera poste

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio SEGUNDO: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. TERCERO: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario en esta causa consistiría en los dichos efectuados por el recurrido en la sesión extraordinaria del concejo municipal de la comuna de Dalcahue, de fecha 24 de noviembre del 2021, los que se habrían realizado de manera violenta, denigrante y con información privada de la recurrente. CUARTO: De acuerdo a los antecedentes aportados en la causa, y en especial, apreciándose el tenor de los dichos de acuerdo con el link aportado por la recurrente, donde consta la parte de la sesión del citado concejo respecto del cual se funda esta acción, cabe señalar que efectivamente Marcos Eujenio Pérez, en el momento en que la recurrente efectuaba una presentación a todos los asistentes, procede a consultar sobre la veracidad y alcance de una publicación que esta última habría efectuado en su red social Facebook, en donde se trataría de manera despectiva al concejo municipal. Frente a ello, la recurrente niega que aquella publicación fuera dirigida al concejo pleno, pasando posteriormente a continuar con los temas a tratar en dicha instancia. QUINTO: Así las cosas, estos sentenciadores no aprecian que la interpelación efectuada a la recurrente haya transgredido las garantías invocadas por su parte, dado que, si bien la misma se hace de manera intempestiva y sin vinculación con los temas que se estaban tratando en dicha sesión, no se aprecia que ella haya sido realizada con alguna falta de respeto ni que se hubiera cuestionado el desempeño profesional de la recurrente. Por su parte, de dicha interpelación no se advierte que hayan derivado acciones posteriores que impliquen alguna afectación de las funciones que la actora realiza

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que se rechaza, sin costas, la acción interpuesta por Lilianette Paredes Díaz, en contra de Marcos Eujenio Pérez. Redacción a cargo de la Ministra Suplente, Isabel Margarita Zúñiga Alvayay. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-1428-2021.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, ocho de abril de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1, comparece Lilianette Paredes Díaz, asistente social, subdirectora del Departamento de Salud Municipal de Dalcahue, con domicilio para estos efectos en Mocopulli 75, Dalcahue, quién deduce acción de protección en contra de Marcos Eujenio Pérez, concejal, con domicilio en Alcalde Santana, rural, Dalcahue, por los hechos que expone

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