RAFAEL GONZALEZ VILLAGRAN CONTRA RESOLUCION DEL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE CONCEPCION
Rol
Fecha
8 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZA RECURSO DE HECHO
Hechos
VISTO: 1°.- En estos autos rol ingreso Corte N° 107-2022, el abogado Rafael González Villagrán, por la parte ejecutada EMPRESA DE SERVICIOS ELÉCTRICOS EMSEL LIMITADA, recurre de hecho en contra de la resolución de 14 de febrero de 2022, dictada por el juez titular del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, en el RIT P- 3161-2009, que en lo pertinente, respecto de la apelación deducida por su parte señala: “Atendido al mérito de autos, no habiéndose dado cumplimiento con la consignación dispuesta en el cuaderno de apremio por resolución de fecha 8 de febrero de 2022, hágase efectivo el apercibimiento contenido en dicho proveído y, en consecuencia, se resuelve declarar inadmisible el recurso de apelación deducido por la parte ejecutada”. Como primer argumento señala que la resolución recurrida “tiene como fundamento atendido a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 21.226 dispuso la suspensión del término probatorio, de modo que el plazo para presentar recursos en contra de la interlocutoria de prueba corrió normalmente lo dispuesto en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el sentenciador, plantea que el recurso de apelación ha sido deducido fuera de plazo”. Luego, agrega que “la sentencia hace una falsa aplicación del en el numeral 5° del artículo 5 de la Ley N° 17.322, toda vez que si bien la citada norma permite el cobro de este mutuo bajo este procedimiento en ningún caso ello cambia la naturaleza de la deuda la que claramente se encuentra prescrita conforme a las normas generales”. Concluye argumentando que la exigencia de consignación previa para dar curso a un recurso de apelación exigido por el artículo 8 inciso primero de la Ley 17.322, genera efectos contrarios a diversas disposiciones y garantías constitucionales, particularmente la garantía constitucional de acceso a la justicia, también conocido como derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 19 Nº 3º inciso primero y, en cuanto a la exig
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el primer argumento del recurrente, en cuanto a que el fundamento de la resolución recurrida se encuentra en el artículo 6 de la ley 21.266, esto es, en la suspensión del término probatorio por efectos de la pandemia haciendo mención al plazo para recurrir de la interlocutoria de prueba, no guarda absoluta relación, ni con la causa en la que incide el recurso, ni menos con el contenido de la resolución recurrida, por lo que es del todo impertinente y debe ser rechazado. SEGUNDO: En cuanto al fundamento que esboza el recurrente en el sentido que la sentencia habría hecho una falsa aplicación del numeral 5° del artículo 5 de la Ley N° 17.322, toda vez que si bien la citada norma permite el cobro del mutuo bajo este procedimiento en ningún caso ello cambiaría la naturaleza de una deuda que se encontraría, a su juicio, prescrita conforme a las normas generales, cabe hacer presente que este tribunal tiene competencia para conocer del recurso de hecho deducido en contra de la resolución que se pronunció sobre la concesión del recurso de apelación deducido por la ejecutada y no respecto del fondo de la resolución apelada, por lo que resulta del todo improcedente para esta Corte, y por cierto fuera de su competencia, emitir pronunciamiento al respecto. TERCERO: Despejadas las cuestiones antes tratadas, corresponde entrar derechamente al análisis de la legalidad de la resolución de fecha 14 de febrero pasado del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, que no concedió el recurso de apelación deducido por la parte ejecutada. Al respecto, la recurrente expresa que la exigencia de consignación previa para dar curso a un recurso de apelación exigido por el artículo 8 inciso primero de la Ley 17.322, genera efectos contrarios a diversas disposiciones y garantías constitucionales, particularmente la garantía constitucional de acceso a la justicia, también conocido como derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 19 Nº 3º inciso primero y, en cuanto a la exigencia de un justo y racional proceso, del inciso quinto del mismo numeral, ambos de la Constitución Política de la República. CUARTO: Ahora bien, el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el tribunal superior enmiende conforme a derecho el agravio ocasionado por el inferior al pronunciarse sobre el recurso de apelación, cuando éste ha sido denegado siendo procedente, o ha sido concedido siendo improcedente; cuando se ha concedió en ambos efectos, debiendo otorgarse en el sólo efecto devolutivo, o finalmente, cuando se ha concedido en el sólo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. Así, según el caso de que se trata, se habla en doctrina del verdadero o falso recurso de hecho. En la especie, nos encontramos frente al denominado verdadero recurso de hecho, que es la causal más grave de las antes descritas, puesto que implica negar acceso a una de las partes a la segunda instancia. QUINTO: Que, la norma que gobierna la
Fallo
se resuelve declarar inadmisible el recurso de apelación deducido por la parte ejecutada”. Como primer argumento señala que la resolución recurrida “tiene como fundamento atendido a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 21.226 dispuso la suspensión del término probatorio, de modo que el plazo para presentar recursos en contra de la interlocutoria de prueba corrió normalmente lo dispuesto en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el sentenciador, plantea que el recurso de apelación ha sido deducido fuera de plazo”. Luego, agrega que “la sentencia hace una falsa aplicación del en el numeral 5° del artículo 5 de la Ley N° 17.322, toda vez que si bien la citada norma permite el cobro de este mutuo bajo este procedimiento en ningún caso ello cambia la naturaleza de la deuda la que claramente se encuentra prescrita conforme a las normas generales”. Concluye argumentando que la exigencia de consignación previa para dar curso a un recurso de apelación exigido por el artículo 8 inciso primero de la Ley 17.322, genera efectos contrarios a diversas disposiciones y garantías constitucionales, particularmente la garantía constitucional de acceso a la justicia, también conocido como derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 19 Nº 3º inciso primero y, en cuanto a la exigencia de un justo y racional proceso, del inciso quinto del mismo numeral, ambos de la Constitución Política de la República. Finalmente, en su petitum solicita que el recu
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C.A. de Concepción Concepción, ocho de abril de dos mil veintidós. VISTO: 1°.- En estos autos rol ingreso Corte N° 107-2022, el abogado Rafael González Villagrán, por la parte ejecutada EMPRESA DE SERVICIOS ELÉCTRICOS EMSEL LIMITADA, recurre de hecho en contra de la resolución de 14 de febrero de 2022, dictada por el juez titular del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, en el
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