ITAU CORPBANCA S.A / ORELLANA ALVAREZ
Rol
Fecha
8 de abril de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO: 1°) Que la apoderada de la ejecutada dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de veintiocho de febrero del año en curso que rechazó la objeción a la liquidación del crédito por no observarse errores en el cálculo de intereses efectuado. Plantea que las partes pactaron un interés mensual de 0,77% y la liquidación del crédito considera una tasa máxima convencional al 16 de diciembre de 2019, contemplando 774 días de mora y determinando un interés acumulado desde el 16-12-2019 al 28-01-2022, fecha de abono extrajudicial. De este modo, el interés aplicado en la liquidación, corresponde a un interés diario de 0,0534%, y mensual de 1,602%, en circunstancias que el interés mensual pactado, como advirtió es de 0,77%, lo que corresponde a 0,0256 % diario, y no 0,0694% según establece la liquidación. Así las cosas,
Fundamentos
considerando un interés diario 0,0256 % y un número de días de mora de 774, el interés que debió aplicar fue de 19,866% y no 41,3445%. En lo que hace a los períodos calculados, alega que corresponde calcular los intereses moratorios desde la fecha de la constitución en mora, esto es desde que se le notificó la demanda de autos, según dispone el numeral 3° del articulo1551, hasta su pago efectivo, y como la demanda fue presentada el 7 de agosto de 2020, no podían calcularse nuevamente intereses, sobre el capital más intereses, porque éstos, según el propio ejecutante, ya habían sido agregados al capital adeudado, por lo que sólo podían aplicarse desde la fecha señalada. Pide revocar la resolución en comento y ordenar una nueva liquidación que contemple los intereses pactados y considerando el período de la mora, desde la presentación de la demanda hasta la época del primer abono. 2°) Que previo a resolver el arbitrio, debe consignarse que la demandada ha incluido en su apelación, cuestiones que no fueron planteadas del modo preciso que ahora lo hace, en el escrito de objeción por el que formuló la incidencia, privando a su contraparte de responder el traslado adecuadamente e incluyendo conceptos que no pudieron ser ponderados por la jueza del grado al decidir, respecto de los cuales esta Corte carece de competencia para conocer y resolver dado que no fue parte de la cuestión discutida en primera instancia. 3°) Que sin perjuicio de ello, y como se resolvió en la instancia, no se advierten errores en la liquidación del crédito. Ello, por cuanto si bien efectivamente se pactó entre las partes un interés de 0,77%, el mismo lo era por concepto del crédito de que dan cuenta los pagarés, esto es, por el capital adeudado, los que por el pacto de las partes podían capitalizarse conforme el artículo 9 de la Ley N° 18.010. Mas, en los mismos títulos, se establecieron intereses moratorios, es decir por retardo y/o aceleración, del orden de la tasa máxima convencional que la Ley permite estipular para este tipo de operaciones. Y es aquél, precisamente, el que se aplicó en la liquidación, a la época de la mora, y por los montos correspondientes al tipo de operación de que se trata, aun cuando esto último no se encuentra apelado.
Fallo
Por lo expuesto, no corresponde aplicar los intereses que pretende la ejecutada, sino los moratorios, cuyo cálculo se observa correcto. 4°) En cuanto a la alegación alusiva a los periodos a calcular, deberá rechazarse dicha alegación, puesto que la mora se ha producido el día 16 de diciembre de 2019, como se expresó en la demanda, y no con su presentación, como se reclama en este arbitrio. Por las anteriores consideraciones, victo además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la resolución apelada de dieciocho de febrero del año en curso, dictada en la causa Rol C-1855-2020 del Tercer Juzgado de Letras de esta ciudad. Comuníquese vía interconexión. Rol N° 109-2022 Civil.
Texto Completo (Preview)
Arica, ocho de abril de dos mil veintidós. VISTO: 1°) Que la apoderada de la ejecutada dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de veintiocho de febrero del año en curso que rechazó la objeción a la liquidación del crédito por no observarse errores en el cálculo de intereses efectuado. Plantea que las partes pactaron un interés mensual de 0,77% y la liquidación del crédito consider
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