SALMONES MULTIEXPORT S.A./CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (7676)
Rol
Fecha
8 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio Nº 1, comparece Daniela Fuentes, abogada, en representación de SALMONES MULTIEXPORT S.A., domiciliada en esta comuna, e interponen reclamo de ilegalidad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley de Transparencia contenida en el artículo 1º de la Ley Nº 20.285, en contra de la decisión de amparo C194-21, dictada por el CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, con fecha 27 de abril de 2021, por la que se accedió a la entrega de información solicitada por Fabián Teca Fuentealba, al Servicio Nacional de Pesca (SERNAPESCA), consistente en que: “copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas ante vuestro Servicio, en el periodo que se indica, en los centros de engorda de salmónidos que se indican en el Cuadro siguiente, identificados por su Registro Nacional de Acuicultura y todos ellos ubicados en la Región de Aysén: Titular RNA Período - Los Fiordos 110883 2010 a 2020 - Los Fiordos 110549 2010 a 2020 - Australis Mar 110784 2010 a 2020 - Australis Mar 110764 2010 a 2020 - MULTIEXPORT 110354 2010 a 2020 - CAMANCHACA 110598 2010 a 2020 - CAMANCHACA 110759 2010 a 2020 - CAMANCHACA 110599 2010 a 2020 - Cultivos Yadrán 110738 2010 a 2020 - Cultivos Yadrán 110696 2010 a 2020 - MULTIEXPORT 110550 2010 a 2020 - AQUACHILE 110467 2010 a 2020 - Marine Harvest (MOWI) 110144 2010 a 2020 - Marine Harvest (MOWI) 110108 2010 a 2020 - Marine Harvest (MOWI) 110141 2010 a 2020 - Marine Harvest (MOWI) 110142 2010 a 2020 - Marine Harvest (MOWI) 110143 2010 a 2020 - Marine Harvest (MOWI) 110129 2010 a 2020 - Marine Harvest (MOWI) 110145 2010 a 2020 - Marine Harvest (MOWI) 110147 2010 a 2020 - Salmones de Chile 110301 2010 a 2020 - Cultivos Yadrán 110741 2010 a 2020”. Por su parte, la información referida fue originalmente denegada por SERNAPESCA con fecha 29 de diciembre de 2020, por constar la oposición de las empresas consultadas en virtud de lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, configurá
Fundamentos
considerandos de los fallos Roles N° 31.927-2019 y 17.310-2019 de la Excelentísima Corte Suprema, en que se estableció la exigencia de acreditación de la causal invocada. 3) Que, en cuanto a la alegación de afectación a la imagen empresarial, aquel aparece como un riesgo remoto y por ende no es presente o probable, ni se vislumbra con suficiente especificidad respecto de los bienes jurídicos en que recaería, máxime si, del hecho que las empresas cumplan adecuadamente con la normativa sectorial, no se avizora como aquel podría configurarse. En lo referido a una vulneración de las normas sobre secreto estadístico previstas en los artículos 29 y 30 de la Ley N° 17.374, ya que la información recopilada por SERNAPESCA se ha verificado en el ejercicio de sus potestades fiscalizadoras y no se solicita la individualización de los informantes. Luego, la reclamante explica los fundamentos de su reclamo señalando, en primer lugar, que la información solicitada no es pública, ya que el hecho que obre en poder de SERNAPESCA no le confiere dicho carácter y pese a que señala que la actora se la entrega en cumplimiento de las obligaciones que pesan sobre ella por la calidad de entidad fiscalizadora que tiene dicho servicio, acto seguido alega que la información así entregada estaría resguardada por el secreto estadístico regulado en los artículo 29 y 30 de la Ley N° 17.374. Asimismo, arguye que la información solicitada no es de carácter público, pues las cosechas (en centros de engorda de salmónidos) obtenidas y declaradas para el periodo 2010 a 2020 en la Región de Aysén, comprende procesos, técnicas, estrategias, y condiciones económicas y, en ese sentido, corresponde a información sensible cuya propietaria es única y exclusivamente la actora, siendo legalmente prohibida su divulgación y cita el dictamen N° 23.408 de 2009 de la Contraloría General de la República. Invoca jurisprudencia del Tribunal Constitucional en causas de inaplicabilidad que no inciden en el presente reclamo para señalar que se han declarado inconstitucionales las normas en las que la reclamada funda la publicidad de la información. En ese sentido, cita la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha declarado inaplicable por inconstitucionalidad en el caso concreto los artículos 5º y 10 inciso segundo de la Ley de Transparencia y 31 bis de la Ley Nº 19.300, mencionando sus principales fundamentos en torno a que el artículo 8º inciso segundo de la Constitución Política de la República no contempla un principio de transparencia de manera expresa y que no se incluyen en el deber de transparencia los informes y antecedentes de empresas privadas que fueran entregados a organismos de fiscalización. En subsidio alega la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, la que interpreta en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República, añadiendo que la entrega de la inf
Fallo
por tanto, deslinda la competencia de esta magistratura para analizar la ilegalidad alegada por la reclamante junto con los fundamentos y el petitorio formulado por ésta. Así, menester es relevar que la decisión de amparo que se revisa invoca como fundamento normativo para estimar procedente la entrega de la información solicitada por el particular, en primer lugar, el carácter público de aquella de conformidad a lo previsto en los artículos 5, 10 y 11 letras a), c) y d), de la Ley de Transparencia; y en segundo lugar, la ausencia de elementos de convicción que permitan estimar la concurrencia en la especie de la causal de secreto o reserva del artículo 21 Nº 2 de la citada preceptiva y que fuera alegado por la reclamante en su calidad de tercero interesado en el procedimiento administrativo de amparo de información. Tercero: Que, sobre el primer punto discutido, la reclamante arguye que la información no es pública por el sólo hecho de obrar en poder de SERNAPESCA y haber sido obtenida por ésta a propósito del ejercicio de las facultades de fiscalización que emanan del artículo 122 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en relación con lo previsto en el artículo 86 y 90 quáter de dicha preceptiva y de lo dispuesto en los Decretos Supremos Nº 129/2013 y 319/2001, que regulan los deberes de entrega de información relacionada con los programas sanitarios específicos que resultan aplicables al desarrollo de la actividad de acuicultura desplegada por la actora, ya que se exced
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Puerto Montt, ocho de abril de dos mil veintidós. Visto: A folio Nº 1, comparece Daniela Fuentes, abogada, en representación de SALMONES MULTIEXPORT S.A., domiciliada en esta comuna, e interponen reclamo de ilegalidad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley de Transparencia contenida en el artículo 1º de la Ley Nº 20.285, en contra de la decisión d
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