SIN INFORMACION

MOWI CHILE S.A. O MARINE HARVEST CHILE SA/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (7676)

Rol

Fecha

8 de abril de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto:             A folio Nº 1, comparece José Pablo Cabello, abogado, en representación de MOWI CHILE S.A., domiciliada en esta comuna, e interponen reclamo de ilegalidad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley de Transparencia contenida en el artículo 1º de la Ley Nº 20.285, en contra de la decisión de amparo C194-21, dictada por el CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, con fecha 27 de abril de 2021, por la que se accedió a la entrega de información solicitada por Fabián Teca Fuentealba, al Servicio Nacional de Pesca (SERNAPESCA), consistente en que: “copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas ante vuestro Servicio, en el periodo que se indica, en los centros de engorda de salmónidos que se indican en el Cuadro siguiente, identificados por su Registro Nacional de Acuicultura y todos ellos ubicados en la Región de Aysén:  Titular RNA Período - Los Fiordos 110883 2010 a 2020  - Los Fiordos 110549 2010 a 2020 - Australis Mar 110784 2010 a 2020 - Australis Mar 110764 2010 a 2020 - MULTIEXPORT 110354 2010 a 2020 - CAMANCHACA 110598 2010 a 2020 - CAMANCHACA 110759 2010 a 2020 - CAMANCHACA 110599 2010 a 2020 - Cultivos Yadrán 110738 2010 a 2020 - Cultivos Yadrán 110696 2010 a 2020 - MULTIEXPORT 110550 2010 a 2020 - AQUACHILE 110467 2010 a 2020 - Marine Harvest (MOWI) 110144 2010 a 2020 - Marine Harvest (MOWI) 110108 2010 a 2020  - Marine Harvest (MOWI) 110141 2010 a 2020  - Marine Harvest (MOWI) 110142 2010 a 2020  - Marine Harvest (MOWI) 110143 2010 a 2020  - Marine Harvest (MOWI) 110129 2010 a 2020  - Marine Harvest (MOWI) 110145 2010 a 2020  - Marine Harvest (MOWI) 110147 2010 a 2020  - Salmones de Chile 110301 2010 a 2020 - Cultivos Yadrán 110741 2010 a 2020”.             Por su parte, la información referida fue originalmente denegada por SERNAPESCA con fecha 29 de diciembre de 2020, por constar la oposición de las empresas consultadas en virtud de lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, configurándose a

Fundamentos

considerandos de los fallos Roles N° 31.927-2019 y 17.310-2019 de la Excelentísima Corte Suprema, en que se estableció la exigencia de acreditación de la causal invocada. 4) Que, en cuanto a la alegación de afectación a la imagen empresarial, aquel aparece como un riesgo remoto y por ende no es presente o probable, ni se vislumbra con suficiente especificidad respecto de los bienes jurídicos en que recaería, máxime si, del hecho que las empresas cumplan adecuadamente con la normativa sectorial, no se avizora como aquel podría configurarse. En lo referido a una vulneración de las normas sobre secreto estadístico previstas en los artículos 29 y 30 de la Ley N° 17.374, ya que la información recopilada por SERNAPESCA se ha verificado en el ejercicio de sus potestades fiscalizadoras y no se solicita la individualización de los informantes. Luego, la reclamante explica los fundamentos de su reclamo señalando que reconoce la titularidad de los centros que se asocian a ella en la solicitud, así como aquel que aparece erróneamente vinculado a Multiexport, pero inscrito a su nombre. Así, en primer lugar, refiere que la información solicitada no es pública, ya que el hecho que obre en poder de SERNAPESCA no le confiere dicho carácter, y cita jurisprudencia de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional que incidió en gestiones judiciales diversas y del Consejo reclamado en el mismo sentido. En subsidio, arguye que la información se encuentra afecta a la causa de reserva del artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia porque es secreta, ya que la información a nivel de cada centro de cultivo si bien es entregada a SERNAPESCA, sólo es conocida por la reclamante y su voluntad por mantenerla secreta se sigue de la oposición a su entrega en el presente procedimiento administrativo. En cuanto al valor de la información por el hecho de ser secreta, refiere que el nivel de producción de cada centro de cultivo da cuenta de la planificación estratégica de cada empresa sobre su capacidad de producción salmónida y así lo ha reconocido jurisprudencia previa del Consejo, que cita. Agrega que la información también está afecta a la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación al secreto estadístico del artículo 29 de la Ley N° 17.374, ya que aquella tiene directa relación con una función estadística que prima por sobre el rol fiscalizador del Servicio, citando en su respaldo un dictamen de la Contraloría General de la República y el artículo 32 N° 2 de la Ley General de Pesca. Pide se deje sin efecto la decisión impugnada y en su lugar se resuelva rechazar el amparo de información, con costas; y acompaña resolución atacada, correo de notificación y personería. A folio Nº 3, se declaró admisible el reclamo y se ordenó suspender la entrega de la información en tanto no sea resuelto. A folio N° 6, se evacúa informe por la reclamada que hace una síntesis de los hechos, en particular de la tramitación de la so

Fallo

por estas a la autoridad encargada de su fiscalización en cumplimiento de una obligación legal, no es pública para otros particulares, citando en su respaldo jurisprudencia emanada de la reclamada y del Tribunal Constitucional.  Agregó finalmente que la empresa ha entregado los antecedentes de sus centros de engorda con la exclusiva finalidad de que SERNAPESCA cumpla con sus funciones de vigilancia y fiscalización y por ende, corresponden a datos que se encuadran en el concepto de secreto empresarial que recoge la legislación nacional; y alegó que el reclamante de amparo no explicó el interés público que justifique la develación de los antecedentes consultados.  Por su parte, en la decisión impugnada, el Consejo para la Transparencia estimó:  1) Que del tenor de la solicitud de amparo se desprende que se pide información respecto de una serie de centros que están inscritos a nombre de MOWI Chile y que incluso la empresa Multiexport hizo presente que un centro que se señala le pertenecería, en realidad es de titularidad de la reclamante en estos autos, por lo que descartó su alegación. 2) Que la información que se solicita fue obtenida por SERNAPESCA en ejercicio de su función fiscalizadora y por ende es pública, en virtud de lo previsto en el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República y los artículos 5º y 10º de la Ley de Transparencia, ya que debe ser entregada a dicho Servicio por los particulares por aplicación del artículo 122 de la Le

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, ocho de abril de dos mil veintidós.             Visto:             A folio Nº 1, comparece José Pablo Cabello, abogado, en representación de MOWI CHILE S.A., domiciliada en esta comuna, e interponen reclamo de ilegalidad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley de Transparencia contenida en el artículo 1º de la Ley Nº 20.285, en contra de la decisión de ampar

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