SIN INFORMACION

/DIRECCION NACIONAL DE PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE

Rol

Fecha

8 de abril de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece MARIELLA ALEJANDRA SANTANA MACHUCA, abogada, y GABRIEL FELIPE RAMOS VIEYTES, abogado, ambos de CODEPU (CORPORACIÓN DE PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS DEL PUEBLO), domiciliados en calle Paseo Bulnes 188 oficina 62, comuna y ciudad de Santiago quienes dicen: Que interpone acción de amparo constitucional preventivo en contra de Carabineros de la IX ZONA ORDEN PÚBLICO ARAUCANÍA, representada por el General de Carabineros don CARLOS GONZÁLEZ GALLEGOS, domiciliado en calle Gorostiaga 360, comuna de Victoria, Región de la Araucanía, por vulnerar el derecho constitucional de la libertad personal y seguridad individual, establecido en el art. N 19 N° 7 de la Constitución Política de la República y cautelado por la acción de amparo, consagrada en el artículo 21 de la Carta Política, acción constitucional que se deduce en favor de don ALBERTO PASCUAL CURAMIL MILLANAO; doña MAGDALENA PURRAN HUAIQUILAO, y doña MARIA ISABEL CALHUEQUE CURAMIL. Se funda la presente acción de amparo constitucional, en atención a los antecedentes de hechos y de derecho que se pasa a exponer. PRIMER EVENTO: El primero de los hechos ocurre distintos días de enero del presente año, desconociéndose por el recurrido las fechas exactas en que habrían ocurrido los eventos que se denuncian. Indica que en días distintos y mientras manejaba, desde victoria hacia Curacautín, se percata que es seguido por camionetas con la intención de chocarlo por la parte trasera de su vehículo, con el fin de hacerle perder el control. El amparado señala que estas persecuciones han sido a muy altas velocidades, indicando que, en algunos casos, se veía obligado a arrancar a exceso de velocidad, llegando a los 160 kilómetros por hora inclusive. En la última persecución, durante la segunda quincena de enero, detalla que las camionetas no han sido capaces de sobrepasarlo, deteniéndose intempestivamente al llegar al sector donde él habita, en la comunidad Pancho Curamil. SEGUNDO EVENTO: El segundo hecho relevante, dic

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la acción constitucional de amparo tiene por objeto que toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o las leyes, recurra por sí, o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva a fin de que esta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho, asegurando la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, en el caso de autos, la presente acción cautelar dice relación con el actuar de Carabineros de Chile, en actos de acoso, sabotaje e ingreso ilegal al interior de la Comunidad Pancho Curamil, en contra de las personas por las cuales se recurre. TERCERO: Que, al respecto, evacuado el informe por parte de la parte recurrida, niega la participación en los tres primeros hechos expuestos en el recurso, y en cuanto al signado como Cuarto hecho o evento en la acción intentada, señala que tiene relación con dos órdenes judiciales emanadas del Juzgado de Letras y Garantía de Curacautín, causas RIT E-188-2021, en que se dispuso la notificación de ciudadanos residentes en la comunidad denominada Pancho Curamil, y causa RIT 551-2021, en que se ordenó la notificación de dos imputados, entre ellos el amparado Alberto Curamil Millanao, órdenes ambas que diligenció personal de la 5ª Comisaría de Curacautín y que no fueron cumplidas, devolviéndose por las razones que indica. CUARTO: Que, en cuanto a los tres primero hechos expuestos en el recurso, cabe señalar que no es posible establecer la efectividad de la ocurrencia de los mismos; y que de existir, estos hayan sido realizados por funcionarios de Carabineros de Chile, pues ningún antecedente ha sido agregado a estos autos que permitan sustentar alguna participación de personal de la entidad policial, en los términos descritos en el recurso y de lo que puedan derivarse afectaciones a la garantía que protege el presente arbitrio. QUINTO: Que en cuanto al cuarto hecho, expuesto en el recurso de amparo, esto es, lo referido al ingreso a la Comunidad Pancho Curamil, se trató de una diligencia ordenada por un tribunal, en el marco de su competencia, esto es, del Juzgado de Letras y Garantía de Curacautín, causas RIT E-188-2021 y RIT 551-2021, y de lo que no se puede desprender alguna actuación que vulnere prerrogativas de los amparados, debiendo agregarse que tampoco se acompañó algún otro antecedente que permitiera a esta Corte analizar afectaciones susceptibles de amparo. Que, por ello, no cabe más que rechazar el recurso de amparo de autos. Con lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y

Fallo

fallo del recurso de amparo, se declara, que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de amparo interpuesto por MARIELLA ALEJANDRA SANTANA MACHUCA, abogada, y GABRIEL FELIPE RAMOS VIEYTES, abogado, ambos de CODEPU (CORPORACIÓN DE PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS DEL PUEBLO), en favor de don ALBERTO PASCUAL CURAMIL MILLANAO; doña MAGDALENA PURRAN HUAIQUILAO, y doña MARIA ISABEL CALHUEQUE CURAMIL, en contra de Carabineros de la IX ZONA ORDEN PÚBLICO ARAUCANÍA, representada por el General de Carabineros don CARLOS GONZÁLEZ GALLEGOS. Redacción del abogado integrante Sr. Francisco Ljubetic Romero. Regístrese y archívese en su oportunidad. Amparo-69-2022.(fcv)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, ocho de abril de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece MARIELLA ALEJANDRA SANTANA MACHUCA, abogada, y GABRIEL FELIPE RAMOS VIEYTES, abogado, ambos de CODEPU (CORPORACIÓN DE PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS DEL PUEBLO), domiciliados en calle Paseo Bulnes 188 oficina 62, comuna y ciudad de Santiago quienes dicen: Que interpone acción de amparo constitucional preventivo en contra de C

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