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SOBARZO / SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN

Rol

Fecha

8 de abril de 2022

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: A folio 1 comparece Silvia Manzor Pérez-Cotapos, abogada, en nombre de la señora FRESIA ORFILIA SOBARZO WILSON, jubilada, domiciliada en calle Caupolicán N° 786, La Calera, quien deduce acción de protección en contra del SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN, Quinta Región de Valparaíso, por vulneración de los derechos de igualdad ante la ley y derecho de propiedad, consagrados en el artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Refiere que la fallecida ANA LUISA WILSON, también conocida como ANA LUISA DÍAZ WILSON, Rut Nº 9.251.831-0, madre de la recurrente, nació el día 08 de abril de 1915, y se encuentra inscrito bajo el Nº 125 del Registro respectivo correspondiente al Registro Civil de la circunscripción de La Calera, año 1915, falleciendo el 03 de mayo del 2000. Añade que, a fin de obtener la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de su madre ANA LUISA WILSON o ANA LUISA DÍAZ WILSON, la recurrente presentó una solicitud al Servicio de Registro Civil, y por resolución de Rechazo N° 8026 impresa el 03 de marzo de 2022, fechada con igual fecha, denegó tal petición, señalando que de los antecedentes que disponen, doña Fresia Orfilia Sobarzo Wilson, Rut N° 4.160.560-k, nacida el 07 de abril de 1937, inscrito bajo el N° 271 año l937 circunscripción de La Calera, posee filiación indeterminada respecto de su madre biológica, doña Ana Luisa Wilson. Al momento de nacer, y de acuerdo a la ley vigente en dicha época, la filiación que se poseía respecto de los padres podía ser legítima o ilegítima, y ésta última, natural o simplemente ilegítima. En el entendido de que sus padres no eran casados y no consta su legitimación en sus partidas de nacimiento, queda descartada la filiación legítima. La sola constancia de padre y/o madre en su partida de nacimiento, no constituye reconocimiento de hijo(a) a esa época. Por su parte, el artículo 271 del artículo del Código Civil, vigente a la fecha de nacimiento de la persona en c

Fundamentos

fundamentos señalados por la recurrente en su recurso. Manifiesta que la recurrente, al presentar este recurso, ha invocado su calidad de heredera respecto de la causante, alegando ser hija de aquella, sin embargo, el servicio, al resolver la solicitud de posesión efectiva y al evacuar el presente informe, ha tenido a la vista la inscripción de nacimiento de la recurrente, inscripción de nacimiento N° 271 del año 1937, de la Circunscripción de La Calera, que en el rubro “nombre del padre” se consigna Luis Sobarzo Espinoza, y en el rubro “nombre de la madre” se consigna a Ana Luisa Diaz Wilson, siendo el padre el requirente de la inscripción de nacimiento. Además, mediante sentencia ejecutoriada del Juzgado de Letras de La Calera, de fecha 26 de agosto de 2004, se ordenó anotar al margen de dicha inscripción, que la madre de la inscrita también fue conocida como Ana Luisa Wilson, fecha de la subinscripción 06 de diciembre de 2004. Refiere que, de esa forma, se logra establecer que la recurrente no tiene reconocimiento como hija, conforme a la ley vigente a la época de inscripción de su nacimiento, por lo que carece de derechos hereditarios en la sucesión de ANA LUISA WILSON, ya que sus padres solo pidieron que constaran sus nombres. Agrega que, en cuanto a la normativa jurídica, hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 10.271, el 02 de junio de 1952, el Código Civil establecía que el reconocimiento de hijos no matrimoniales se debía realizar al momento de inscribir el nacimiento o en un acto posterior, mediante manifestaciones expresas de voluntad contenidas en escritura pública o acto testamentario, los cuales debían ser subinscritos al margen de la inspección de nacimiento, debiendo ser aceptado por parte del inscrito o su curador, si fuera menor de edad, debiendo subinscribirse también la escritura pública de aceptación. A su turno, el artículo sexto transitorio de la Ley 10.271, regulo expresamente la situación de aquellas personas inscritas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley y que no habían sido objeto de reconocimiento, otorgando el derecho a su titular de interponer la acciones de reconocimiento forzado en el plazo de dos años, contados desde la entrada en vigencia de dicha ley, acción que debió haber ejercido la recurrente. Por ello, el hecho que la madre requiriera la inscripción de nacimiento, no produce efecto jurídico alguno, siendo imposible extender el alcance de dicha inscripción para constituir la filiación entre la inscrita y su progenitora, estableciendo el vínculo filiativo que la une a la causante. Indica que, para el análisis del caso, hay que tener presente que estado civil y filiación no son términos sinónimos, sino que son instituciones diversas y sus efectos también lo son, siendo el vínculo de filiación el que otorga al individuo el derecho a ser parte de la comunidad hereditaria. Señala que antes de la dictación de la Ley N° 19.585, la ley reconocía, cumplida las formalidades correspondient

Fallo

por tanto de vínculo de filiación respecto de ésta, procediendo el rechazo de la solicitud formulada. Tercero: Que, conforme a la inscripción de nacimiento N°271, del año 1937, Circunscripción La Calera, consta que la recurrente es hija ilegítima de don Luis Sobarzo Espinoza y de doña Ana Luisa Díaz Wilson, conocida también como Ana Luisa Wilson, apareciendo, que requirió la respectiva inscripción el padre antes mencionado, compareciendo en dicho acto la madre de la recurrente, doña Ana Luisa Diaz Wilson, firmando ambos para constancia. Cuarto: Que, el artículo 33 del Código Civil dispone que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona, aquel cuya filiación se encuentra determinada de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de ese Código. A su vez, el párrafo 4 de ese Título, que regula la determinación de la filiación no matrimonial, en el artículo 188 del Código Civil prescribe: "El hecho de consignarse el nombre de alguno de los progenitores, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación". En la especie, ambos padres comparecieron ante el Servicio de Registro Civil para requerir la inscripción del nacimiento de doña Fresia Orfilia Sobarzo Wilson, como hija de ambos. Quinto: Que en consecuencia, la relación de parentesco entre la causante doña Ana Luisa Diaz Wilson, conocida también como Ana Luisa Wilson, y la recurrente, doña Fresia Orfilia Sobarzo

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edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, ocho de abril de dos mil veintidós. VISTO: A folio 1 comparece Silvia Manzor Pérez-Cotapos, abogada, en nombre de la señora FRESIA ORFILIA SOBARZO WILSON, jubilada, domiciliada en calle Caupolicán N° 786, La Calera, quien deduce acción de protección en contra del SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN, Quinta Región de Valparaíso, por vulneración de los der

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