FUENZALIDA CON CLÍNICA LAS CONDES S.A //
Rol
Fecha
8 de abril de 2022
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-20-2022, se acogió la demanda interpuesta por doña Constanza Elizabeth Fuenzalida en contra de Clínica Las Condes S.A., declarando improcedente el despido del que fue objeto la actora y condenando a la demandada al pago del recargo legal del 30% según lo indicado en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo; diferencia en pago de indemnización por aviso previo; diferencia en pago de indemnización por años de servicios y la suma de $ 956.158 por concepto de descuento del aporte a la AFC realizada por el empleador; sin costas. Contra esa sentencia, la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal única del artículo 477, segunda hipótesis del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la causal invocada por la demandada es la contemplada en el artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando como transgredido el artículo 161 del Código del Trabajo y el artículo 13, en relación con el artículo 52 de la Ley Nº 19.728. Argumenta, en cuanto a la acción de despido improcedente, que el punto a dilucidar en el proceso radicaba en determinar si la existencia de una reestructuración o eliminación de toda un área, en este caso, el área de esterilización, configura o no la causal de necesidades de la empresa. Sostiene que, en opinión de su parte, la correcta aplicación del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo implica que ello sí configura la causal de “necesidades de la empresa”. Explica que conforme a los hechos asentados por el tribunal, se acreditó en juicio la existencia del proceso de ajuste y racionalización que está siendo sometido la empresa y que afectan no solo al demandante sino a la unidad completa de la que dependía, justificando razonablemente su separación. Añade que de ese modo, la carta de despido consigna cómo la empresa demandada se vio compelida por factores objetivos y externos a ella a desvincular al demandante, lo que configura plenamente la causal invocada. Concluye, en este punto, que al haberse acreditado la externalización, con lo cual se produjo un cambio en la dinámica funcional de la empresa, se debió haber declarado justificado el despido, rechazándose la demanda por despido improcedente. Luego, afirma que además, el
Fallo
fallo recurrido infringieron los artículos 13 y 52 de la Ley Nº 19.728, ya que al pronunciarse sobre la pretensión de devolución del descuento del seguro de cesantía, señala que habiéndose declarado injustificado el despido no es procedente la imputación del saldo aporte empleador al seguro de cesantía. Sostiene que el artículo 13 se trata de una norma imperativa, al señalar “se imputará” y el artículo 52 regula precisamente el caso en que el trabajador decida ejercer la acción por despido injustificado conforme al artículo 168 del Código del Trabajo, estableciéndose expresamente que en caso de que se acoja la pretensión, es decir, que se declare que el despido es improcedente, la sentencia deberá ordenar al empleador que pague las prestaciones que corresponden conforme al artículo 13, esto es, que se impute a la indemnización por años de servicios la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15. Explica que no obstante se declaró que la causal de despido por necesidades de la empresa fue improcedente, lo cierto es que dicha causal no cambia, es decir, de igual forma la causal de terminación del contrato de trabajo es la del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, por lo que procede efectuar la imputación del saldo aporte emp
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C.A. Santiago. Santiago, ocho de abril de dos mil veintidós. Al escrito folio 14: a lo principal y primer otrosí, téngase presente. Al segundo otrosí, a sus antecedentes. Al folio 15: a todo, téngase presente. Vistos: Por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-20-2022, se acogió la demanda i
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