TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL SAN ANTONIO

M.P. C/ JOHAN ANDRÉS AHUMADA GUZMÁN

Rol

Fecha

8 de abril de 2022

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos provenientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, por sentencia de treinta de agosto de dos mil veintiuno, se condenó, entre otros a Johan Andrés Ahumada Guzmán y a Andrea Magdalena Contreras Ripton, en calidad de autores de los delitos contemplados en el artículo 4° de la ley 20.000 y 9° de la ley 17.798, a sendas penas de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio. En contra de dicho fallo y sólo respecto de la decisión antes señalada, la defensa de los sentenciados interpuso recurso de nulidad fundado en lo previsto por el art. 374 letra e) en relación con el art. 342 letra c) y art 297, todos del Código Procesal Penal. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista de la causa en audiencia de 5 de abril del año en curso, en la cual fueron oídos alegatos de la defensa y del ente persecutor.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según las alegaciones de la defensa, la sentencia impugnada incurre en vicios que hacen procedente su nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c), ambos del Código Procesal Penal, afirmando el recurrente, en síntesis, que se habría vulnerado el principio de la razón suficiente al no señalar, el arbitrio impugnado, los motivos que tuvo para acoger la pretensión del Ministerio Público y desechar la teoría del caso de la defensa. SEGUNDO: Que, desarrollando su recurso, el litigante, “la defensa hizo presente una serie de circunstancias en sus alegaciones durante el juicio oral que vienen a confirmar que, dadas las circunstancias en que habrían ocurrido los hechos, no era posible acreditar la participación de mis representados solo con estos testimonios, a saber: - Efectivamente quedó establecido durante el juicio que mis representados se dedican a la recolección de chatarra de distinta índole. - Dada esta misma actividad laboral mis representados refirieron haber recogido ciertas especies, desconociendo en forma explícita su contenido. - Que a mayor abundamiento quedó establecido en el respectivo juicio oral que quien efectuó la diligencia del agente revelador se trató del Sargento Frank Tapia Piña, transacción que habría sido efectuada día 07 de agosto de 2020, transacción de la que no hay filmaciones, no hay fotografías, además no hay constancias en carpeta investigativa que esa droga supuestamente adquirida haya sido incautada, remitida por el correspondiente oficio, ni protocolo de droga. - Por lo demás de acuerdo a los propios dichos de los funcionarios policiales que participaron del respectivo juicio oral, quien habría efectuado la transacción con el agente revelador sería mi representada doña Andrea Contreras, no haciendo referencia jamás a mi representado don Johan Ahumada, ni como participante de la transacción, ni como blanco investigado en la investigación.” TERCERO: Que, como puede advertirse de la simple lectura del arbitrio, la causal invocada no ha sido desarrollada puesto que el recurrente se limita a reproducir algunas declaraciones que en absoluto distan de lo señalado por los jueces, pero a las que se pretende dar una proyección que no se aviene con los antecedentes acopiados al juicio, sin perjuicio de resultar contradictorias entre sí. En efecto, por una parte, el reproche se endereza a la no aceptación por parte del tribunal a quo de los dichos de la defensa en orden a que, todos los elementos (droga, municiones, coladores y pesa) encontrados en su poder, los tenían en razón de la actividad laboral que desarrollaban, a saber, acopiadores de chatarra, desconociendo el contenido del envase que contenía una de las sustancias prohibidas. Sin embargo, acto seguido, se reconoce que el agente encubierto adquirió droga de la encartada Contreras Ripton, lo que resulta absolutamente acorde con la imputación recaída en su contra. Así, no n

Fallo

fallo y sólo respecto de la decisión antes señalada, la defensa de los sentenciados interpuso recurso de nulidad fundado en lo previsto por el art. 374 letra e) en relación con el art. 342 letra c) y art 297, todos del Código Procesal Penal. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista de la causa en audiencia de 5 de abril del año en curso, en la cual fueron oídos alegatos de la defensa y del ente persecutor. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según las alegaciones de la defensa, la sentencia impugnada incurre en vicios que hacen procedente su nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c), ambos del Código Procesal Penal, afirmando el recurrente, en síntesis, que se habría vulnerado el principio de la razón suficiente al no señalar, el arbitrio impugnado, los motivos que tuvo para acoger la pretensión del Ministerio Público y desechar la teoría del caso de la defensa. SEGUNDO: Que, desarrollando su recurso, el litigante, “la defensa hizo presente una serie de circunstancias en sus alegaciones durante el juicio oral que vienen a confirmar que, dadas las circunstancias en que habrían ocurrido los hechos, no era posible acreditar la participación de mis representados solo con estos testimonios, a saber: - Efectivamente quedó establecido durante el juicio que mis representados se dedican a la recolección de chatarra de distinta índole. - Dada esta misma actividad laboral mis representados refirieron haber re

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Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, ocho de abril de dos mil veintidós.- VISTOS: En estos autos provenientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, por sentencia de treinta de agosto de dos mil veintiuno, se condenó, entre otros a Johan Andrés Ahumada Guzmán y a Andrea Magdalena Contreras Ripton, en calidad de autores de los delitos contemplados en el artículo 4° de la ley 20.000

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