TORRES ESPINOZA OSCAR/ TELEFONICA CHILE S.A. TOMO II.-
Rol
Fecha
8 de abril de 2022
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
VISTOS: I.- En cuanto al recurso de Casación: PRIMERO: Que la abogada señora Mónica Duarte Valenzuela, por los demandantes señores Oscar Segundo Torres Espinoza, Eduardo Omar Espinoza Chávez, Cesar Benicio Espinoza Chávez y señoras Gloria Guillermina Chávez Candia y Amanda Gloria Torres Chávez, en autos sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “TORRES con TELEFONICA y OTROS”, Rol N°C-24.668-2016, del Cuarto Juzgado Civil de esta ciudad, dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, que rechazó en todas sus partes, sin costas, la demanda interpuesta por los actores, sosteniendo básicamente que incurrió en el vicio del número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 número 4 del mismo cuerpo legal y con los números 5 y 6 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920, dado que el tribunal a quo no hizo una apreciación de todas las pruebas aportadas al proceso, ni se establecieron los hechos probados en la litis en función de tales probanzas, omisión que llevó al tribunal a hacer una errónea valoración de las leyes que regulan el mérito probatorio de la prueba rendida en estos autos. Indica que la sentencia recurrida decide rechazar la acción intentada porque en su concepto, la parte demandante, además de todo lo señalado, no logró acreditar la existencia de los perjuicios que reclaman los demandantes, puesto que no demostraron el dolor y la aflicción por la pérdida del ser querido, pues el informe psicológico acompañado a los autos, como medida para mejor resolver, resulta insuficiente para acreditarlo. Denuncia que resulta curioso que hasta el
Fundamentos
considerando cuadragésimo quinto la sentencia impugnada se ocupa de establecer el actuar culposo de las demandadas y que el daño sufrido por la víctima se debió a la negligencia de las demandadas, para luego a partir del considerando cuadragésimo sexto imputar la caída de la víctima a su propia culpa y, finalmente decidir que se rechaza la demanda por no haberse acreditado además el daño moral sufrido por los demandantes, víctimas por repercusión, ya que no basta su estrecha relación de parentesco con la víctima directa, sino que ello debió haberse demostrado allegando medios de prueba que pudieran demostrar al tribunal la magnitud del duelo familiar y, de esta forma, convencer a la sentenciadora de la procedencia de la indemnización por el daño moral, ya que al tribunal no le basta la íntima relación de parentesco de los demandantes con la víctima directa, para acreditar su sufrimiento conforme a las reglas de la sana crítica y el medio de prueba de la presunción judicial, contradiciendo lo anticipado en el considerando vigésimo segundo, conforme lo señalado en lo precedente, quedando de esta forma, la decisión recogida en el punto II letra B) de la sentencia, huérfana de todo sustento. Agrega que yerra el fallador al decidir que el daño moral no ha resultado probado, absteniéndose de aplicar las presunciones judiciales como medio de prueba, dado que en este caso, los demandantes son perjudicados indirectos, pues han sufrido un perjuicio que directamente ha recaído en otra persona, su hijo y hermano (el occiso) y por ello, son víctimas por repercusión. Indica que lo decidido por el sentenciador causa a los demandantes un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo, toda vez que los priva de la indemnización del daño moral a la que tienen derecho por su íntima relación con la víctima directa, cuya muerte es atribuible a la culpa de las demandadas, lo cual, les impide mitigar, aunque sea en una ínfima parte, el enorme sufrimiento causado por la muerte de su ser querido. A su juicio, los vicios de la sentencia influyen directamente en lo dispositivo del fallo, ya que de haber ponderado el
Fallo
fallo correctamente los hechos y valorado la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y a las máximas de la experiencia, evidentemente, la decisión del juez habría sido diametralmente opuesta, conforme a lo anunciado en el considerando vigésimo segundo de la sentencia y a la realidad de los hechos. Sostiene que si la sentenciadora hubiese ponderado toda la prueba documental antes señalada y por cierto aportada por demandante y demandados, así como por los oficios recepcionados, sumado a la declaración del único testigo del juicio, y realizada esa misión de acuerdo a la ley, habría llegado a un criterio distinto en la controversia en análisis y habría estimado por la misma prueba rendida y no contradicha, que al momento del accidente no existían condiciones seguras ni adecuadas, que no existió supervisión previa, ni dirección ni fiscalización adecuadas para las tareas de la víctima fatal y familiar de los actores. En conclusión, expresa que al ponderar las pruebas debió dar por cristalizada la responsabilidad de todas las demandadas de autos, al permitir que el trabajador ejerciera sus labores en un lugar inseguro y peligroso, siendo éste entonces consecuente con la acreditación de infracción de las normas de seguridad señaladas en la ley, de lo que el sentenciador dejó constancia en el fallo recurrido. En su concepto, esa falta de diligencia o cuidado de los demandados, concurrió a generar el riesgo intolerable y consecuente daño, el cual debería ser reparado por ést
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C.A. de Santiago Santiago, ocho de abril de dos mil veintidós. VISTOS: I.- En cuanto al recurso de Casación: PRIMERO: Que la abogada señora Mónica Duarte Valenzuela, por los demandantes señores Oscar Segundo Torres Espinoza, Eduardo Omar Espinoza Chávez, Cesar Benicio Espinoza Chávez y señoras Gloria Guillermina Chávez Candia y Amanda Gloria Torres Chávez, en autos sobre juicio ordinario de indem
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