1º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

JUAN FRANCISCO FERNANDEZ ARGANDOÑA CON JORGE ANTONIO ARAVENA SEPULVEDA

Rol

Fecha

8 de abril de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Y teniendo, además, presente: 1.- Que, en estos antecedentes, se ha alzado la parte ejecutante en contra de la resolución de 16 de diciembre último, que negó lugar a ordenar el cumplimiento con citación que solicitó a fin de hacer cumplir el avenimiento a que arribaron las partes en el juicio, el 1 de septiembre de 2021 y aprobado el 3 del mismo mes y año, expresándole la a quo que para ello debía iniciar un nuevo juicio. 2.- Que, en este juicio ejecutivo, las partes presentaron el 1 de septiembre de 2021 un avenimiento -que rola a folio 19-, en el cual el ejecutado Jorge Antonio Aravena Sepúlveda se obligó a pagar $10.120.000 en 10 cuotas mensuales e iguales, en la forma allí pactada, estipulándose que se mantendría el embargo del automóvil embargado hasta el pago total y efectivo de lo adeudado. 3.- Que, en atención a que el ejecutado no cumplió con el pago pactado, el apoderado de la parte ejecutante, solicitó el cumplimiento con citación del avenimiento antes referido. 4.- Que, el avenimiento, si bien no se encuentra regulado en nuestra legislación, el artículo 434 N°3 del código en estudio lo contempla como uno de los títulos para reclamar el cumplimiento de una obligación en el procedimiento ejecutivo, al disponer: “El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos: 3° “Acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o dos testigos de actuación”. 5.- Que, el avenimiento ha sido definido por nuestros tribunales, como un “…instituto jurídico que es posible conceptualizar como un acuerdo que logran directamente las partes de un proceso, mediante el cual ponen término a su conflicto pendiente de resolución judicial, expresándoselo así al tribunal que está conociendo de la causa.”(Rol 4243-20 Corte Apelaciones de Santiago) 6.- Que, el mismo fallo antes citado, expresó, -lo que estos sentenciadores comparten-, que, constituy

Fallo

fallo antes citado, expresó, -lo que estos sentenciadores comparten-, que, constituyendo el avenimiento aprobado por resolución judicial de un equivalente jurisdiccional a la sentencia definitiva ejecutoriada que debió poner fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que fue objeto del juicio, al que el legislador reconoce expresamente además mérito ejecutivo, no existe razón alguna de texto legal que impida a aquel en cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio para que solicite el cumplimiento de lo resuelto con autoridad de cosa juzgada ante el mismo tribunal que llevó a cabo la tramitación del proceso y que lo tuvo por aprobado, siempre que la ejecución se solicite dentro del plazo de un año contado desde que ella se hizo exigible. 7.- Que, finalmente se dirá que lo antes decidido se encuentra acorde con el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 19 N°3 inciso 5° de la Constitución Política de la República, uno de sus componentes es el acceso a una justicia oportuna y el cumplimiento de lo resuelto dentro de plazos razonables, lo que es posible garantizar a través del cumplimiento incidental regulado en los artículos 233 y siguientes del código referido y no teniendo que interponer un nuevo juicio a fin de cumplir lo acordado por las partes, con las consecuencia que ello trae consigo. Así lo ha resuelto también esta Corte, en causa Rol 858-2017. 8.- Que, por las razones antes anotadas, la resolución en alzada será revocada. Por estas consid

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C.A. de Concepción Concepción, ocho de abril de dos mil veintidós. VISTOS: Y teniendo, además, presente: 1.- Que, en estos antecedentes, se ha alzado la parte ejecutante en contra de la resolución de 16 de diciembre último, que negó lugar a ordenar el cumplimiento con citación que solicitó a fin de hacer cumplir el avenimiento a que arribaron las partes en el juicio, el 1 de septiembre de 2021 y

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