C/ ELENA ESCARLET PONCE ANDRADES
Rol
Fecha
8 de abril de 2022
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En estos provenientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, por sentencia de diecinueve de febrero del año dos mil veintidós, se condenó ELENA ESCARLET PONCE ANDRADES, en calidad de autora del delito consumado de homicidio simple, a la pena corporal de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y accesorias, sin costas. En contra de dicho fallo, el abogado defensor, interpuso recurso de nulidad fundado en dos causales, en forma subsidiaria. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista de la causa en audiencia del seis de abril del año en curso, en la cual fueron oídos alegatos de la defensa y del ente persecutor.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el vicio denunciado, como subsidiario, es aquel contemplado en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal en relación con el artículo 11 N° 9 del Código Penal, la que por economía procesal será tratada en primer lugar. SEGUNDO: Que, fundando el arbitrio, expresa el recurrente “La acusada decide declarar en Juicio inmediatamente autoincriminándose e indicando los motivos que explicarían su actuar y que dicen relación con el maltrato que habitualmente sufría por parte de la víctima y quedando probado que la noche de navidad (25 de diciembre 2019) la acusada fue agredida con un arma cortante por don Fernando OLIVARES Miranda siendo formalizado con fecha 27 de diciembre de del mismo año según da cuenta acta de formalización en causa Rit N°2456-2019 del Juzgado de Garantia de La Ligua por el delito de lesiones graves. La defensa postuló la concurrencia de la eximente de legitima defensa como petición principal y, en la audiencia sobre determinación de la pena, la atenuante de colaboración sustancial, la que creemos fue desestimada por el Tribunal infraccionando el derecho al darle una significación diversa de la adecuada. Nuestra representada declaró en el tribunal antes de presentarse la prueba de cargo, reconoció que fue ella quien había dado una puñalada a la victima pero que lo había hecho dado que estimo que su vida corría peligro dado el actuar precedente de la victima. Lo anterior, llevo al tribunal en el considerando decimo cuarto a darle valor señalando “Que tales cargos, se vieron además complementados con la declaración de la encausada Elena Ponce Andrades, quién -según su versión- lo hizo como medio de defensa, lográndose acreditar, más allá de toda duda razonable que, ésta última fue quien le propinó a Fernando Olivares Miranda una herida cortante que le causó la muerte. A mayor abundamiento, el tribunal indica lo que a su juicio configuraría el requisito se sustancialidad señalando en el considerando vigésimo que “si con los dichos del acusado se vienen a complementar vacíos en los hechos o en la investigación misma, y que, con su mérito, se permita la total aclaración de un ilícito y sus responsables”. Eso es precisamente la forma en que califica la declaración de la acusada al señalar ““Que tales cargos, se vieron además complementados con la declaración de la encausada Elena Ponce Andrades, quién –según su versión- lo hizo como medio de defensa, lográndose acreditar, más allá de toda duda razonable que, ésta última fue quien le propinó a Fernando Olivares Miranda una herida cortante que le causó la muerte”. Esto demuestra que el tribunal si estaba en condiciones de reconocer la atenuante solicitada por la defensa.” TERCERO: Que, atendida la causal invocada por el articulista, debemos analizar, en primer término, los hechos que, sobre el punto en comento los jueces tuvieron por acreditados. En el motivo décimo cuarto, el tribunal expresa “En cuanto a la intervención de la acusada. Que tal como co
Fallo
fallo en examen, se pudo adquirir por el complemento adicionado “con la declaración de la encausada Elena Ponce”. QUINTO: Que, al efecto, cabe precisar que debe entenderse por colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos. En opinión del Prof. Mañalich, la atenuante del N° 9 del art. 11 del Código Penal tiene el carácter de supererogatoria y “esto significa que se trata de prestaciones cuya descripción legal las convierte en prestaciones que van más allá de lo jurídicamente exigible al imputado de cuya responsabilidad jurídico-penal se trata. En tal medida, la ratio sustantivamente compartida por esas tres atenuantes (entre las cuales se encuentra la que se está examinando)se deja articular como sigue: el comportamiento posterior al hecho punible por parte del imputado puede llegar a exhibir fuerza atenuante cuando ese comportamiento es expresivo de un ejercicio supererogatorio de fidelidad a derecho por parte de quien resulta responsable de un quebrantamiento del derecho, en términos tales que la correspondiente reacción punitiva en cuestión puede verse modulada, de modo favorable al imputado, en atención a esa muestra -tardía- de fidelidad a derecho.” (Rev. derecho (Valdivia) vol.28 no.2 Valdivia dic. 2015. Juan Pablo Mañalich Raffo. “El comportamiento supererogatorio del imputado como base de atenuación de responsabilidad”). SEXTO: Que, así lo ha entendido la Corte Suprema en causa ROL N° 7153-10, en cuanto expresa “Que, acorde a lo anterior, como se expresa
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Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, ocho de abril de dos mil veintidós.- VISTOS: En estos provenientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, por sentencia de diecinueve de febrero del año dos mil veintidós, se condenó ELENA ESCARLET PONCE ANDRADES, en calidad de autora del delito consumado de homicidio simple, a la pena corporal de diez años y un día de presidio mayor en su grado me
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