FORESTAL ARAUCO S.A. CON COMERCIAL RUTAS DEL MAULE S.A. V. CONJ. 1898-2019/CIVIL.
Rol
Fecha
8 de abril de 2022
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada en todas sus partes. Y SE TIENE, ADEMÁS, EN CONSIDERACIÓN: Primero: Que importante precisar, tal como lo hizo el juez de primer grado, que la paralización de las actividades y el bloqueo de camino que impedían el tránsito de camiones y con ello el transporte de madera, si bien es un hecho comprobado, con la documentación que corre a folio 56, 57 y 63, relativa a notas de prensa, declaración de los representantes de Asoducam, actas notariales y videos allegados, ello no tiene relación directa con las obligaciones que las empresas de transportes demandadas debían cumplir, pues se trata de situaciones que no deben entenderse comprendidas en la relación contractual que ligaba a las partes, como, tampoco hay antecedentes que la citada paralización fuese una decisión gestada y llevada a cabo por los demandados como una actividad propia y con propósitos de no dar cumplimientos a las obligaciones que pesaban a sus respectos, sino que ella fue convocada por una asociación gremial, como lo es la Asociación de Dueños de Camiones de la ciudad de Constitución (ASODUCAM). En efecto, por la propia naturaleza de la actividad que desarrolla la demandante,-explotación forestal-, es lógico que las obligaciones que se dicen incumplidas están focalizadas en ese rubro, empero, no se trata de faenas que se ejecutan continuadamente sino que ellas son realizadas en determinadas fechas, respecto de cierta cantidad de madera, sea en rollizos o astillas y con diversos puntos de entrega, como el mismo apelante lo señala. A este respecto, el recurrente expresamente indica que los puntos de entregas correspondía a distintas zonas de la VII y VIII Regiones y hasta las Plantas Industriales de Celulosa Arauco Constitución S.A y el Complejo Industrial Viñales de Maderas Arauco S.A., de manera que quien reclama el incumplimiento contractual, debe precisar circunstanciadamente, cuáles de esas obligaciones, en los términos indicados, debían cumplir las empre
Fundamentos
fundamentos de la acción indemnizatoria promovida por Forestal Celco S.A. no emanan de un hecho imputable o atribuible a los demandados, de forma tal que cualquier daño producido carece de la relación de causalidad, requisito imprescindible para que se configure la responsabilidad contractual invocada en autos. En esta línea de argumentación es útil consignar que la doctrina mayoritaria adhiere a que la causa de los daños, cuando genera responsabilidad contractual o extracontractual es la causa próxima, esto es, aquella que acontece de manera inequívoca y directa por el actuar negligente o doloso del agente causante del hecho dañoso, situación que en el caso de autos, con la prueba rendida, no se concentra en las dos empresas de transportes demandadas. En este entendido, se excluye la causalidad cuando en la producción del resultado intervienen fuerzas extrañas al actuar de los demandados, pues en tal caso, la conducta de éstos últimos, eventualmente podrían ser causa, pero no “próxima”, en los términos planteados. Quinto: Que la demandante yerra, al sostener entre sus argumentos al recurrir, que, en este juicio da lo mismo el grado de participación y responsabilidad de las demandadas en los incidentes anexos a la paralización, porque a su juicio y relevante, “es que la paralización y bloqueo desarrollado por Asoducam y sus directores fue total y de eso necesariamente se concluye que las demandadas suspendieron sus labores de transporte de rollizos y astillas, siendo esto último constitutivo de incumplimiento contractual.” Este fundamento es del todo ajeno a la responsabilidad contractual hecha valer, como, asimismo, contraria a la acción de resarcimiento enarbolada a lo largo de todo el proceso. Sexto: Que la presunción de culpabilidad prevista en el artículo 1.547 del Código Civil, tratándose de la responsabilidad contractual, en orden a que cualquier incumplimiento de las obligaciones se considerar imputable al deudor, en la especie no tiene aplicación en esos términos, toda vez que se ha comprobado fehacientemente que la alteración en el cumplimiento de lo convenido obedeció a una paralización de faenas y obstrucción de las vías de accesos, en la que los demandados no tenían control por tratarse de una decisión adoptada por una organización gremial, con autonomía ejecutiva.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 145, 170 y 186 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, en su parte apelada, la sentencia definitiva de veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, que corre a folio 142 del cuaderno principal, pronunciada en la causa Rol N° C-988-2017 del Juzgado de Letras en lo Civil de Constitución. No se condena en costas a la parte demandante, por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar. Regístrese y devuélvase.- Rol N° 1.970-2019.- Civil. Redacción del Ministro don Moisés Muñoz Concha.- .
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Talca, ocho de abril de dos mil veintidós.- VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada en todas sus partes. Y SE TIENE, ADEMÁS, EN CONSIDERACIÓN: Primero: Que importante precisar, tal como lo hizo el juez de primer grado, que la paralización de las actividades y el bloqueo de camino que impedían el tránsito de camiones y con ello el transporte de madera, si bien es un hecho comprobado, con la doc
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