JUZGADO DE LETRAS DE CONSTITUCION

FORESTAL ARAUCO S.A. CON SOCIEDAD DE TRANSPORTES SANLOR LIMITADA. V. CONJ. 1970-2019/CIVIL.

Rol

Fecha

8 de abril de 2022

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada en todas sus partes. Y SE TIENE, ADEMÁS, EN CONSIDERACIÓN: Primero: Que importante precisar, tal como lo hizo el juez de primer grado, que la paralización de las actividades y el bloqueo de camino que impedían el tránsito de camiones y con ello el transporte de madera, si bien es un hecho comprobado, con la documentación que corre a folio 65, 66 y 67, relativa a notas de prensa, declaración de los representantes de Asoducam, actas notariales y videos allegados, ello no tiene relación directa con las obligaciones que la demandada Sociedad de Transportes Sanlor Limitada debía cumplir, pues se trata de situaciones que no deben entenderse comprendidas en la relación contractual que ligaba a las partes, como, tampoco hay antecedentes que la citada paralización fuese una decisión gestada y llevada a cabo por esa misma empresa como una actividad propia y con propósitos de no dar cumplimientos a las obligaciones que pesaban a sus respectos, sino que ella fue convocada por una asociación gremial, como lo es la Asociación de Dueños de Camiones de la ciudad de Constitución (ASODUCAM). En efecto, por la propia naturaleza de la actividad que desarrolla la demandante,-explotación forestal-, es lógico que las obligaciones que se dicen incumplidas están focalizadas en ese rubro, empero, no se trata de faenas que se ejecutan continuadamente sino que ellas son realizadas en determinadas fechas, respecto de cierta cantidad de madera, sea en rollizos o astillas y con diversos puntos de entrega, como el mismo apelante lo señala. A este respecto, el recurrente expresamente indica que los puntos de entregas correspondía a distintas zonas de la VII y VIII Regiones y hasta las Plantas Industriales de Celulosa Arauco Constitución S.A y el Complejo Industrial Viñales de Maderas Arauco S.A., de manera que quien reclama el incumplimiento contractual, debe precisar circunstanciadamente, cuáles de esas obligaciones, en los términos indicados, debía cum

Fundamentos

fundamentos de la acción indemnizatoria promovida por Forestal Celco S.A. no emanan de un hecho imputable o atribuible al demandado, de forma tal que cualquier daño producido carece de la relación de causalidad, requisito imprescindible para que se configure la responsabilidad contractual invocada en autos. En esta línea argumentativa, es interesante tener presente que la propia demandante afirma que la paralización y bloqueo total fue promovido por Asoducam, sus directores y asociados, esto es, por una organización distinta a la Sociedad de Transportes Sanlor limitada. Cabe consignar que la doctrina mayoritaria adhiere a que la causa de los daños, cuando genera responsabilidad contractual o extracontractual es la causa próxima, esto es, aquella que acontece de manera inequívoca y directa por el actuar negligente o doloso del agente causante del hecho dañoso, situación que en el caso de autos, con la prueba rendida, no se concentra en la empresa de transporte demandada. En este entendido, se excluye la causalidad cuando en la producción del resultado intervienen fuerzas extrañas al actuar del demandado, pues en tal caso, la conducta de éste último, eventualmente podría ser causa, pero no “próxima”, en los términos planteados. Quinto: Que la presunción de culpabilidad prevista en el artículo 1.547 del Código Civil, tratándose de la responsabilidad contractual, en orden a que cualquier incumplimiento de las obligaciones se considerar imputable al deudor, en la especie no tiene aplicación en esos términos, toda vez que se ha comprobado fehacientemente que la alteración en el cumplimiento de lo convenido obedeció a una paralización de faenas y obstrucción de las vías de accesos, en la que el demandado, no tenían control por tratarse de una decisión adoptada por una organización gremial, con autonomía ejecutiva y personería propia.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 145, 170 y 186 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, en su parte apelada, la sentencia definitiva de veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, que corre a folio 115 del cuaderno principal, pronunciada en la causa Rol N° C-990-2017 del Juzgado de Letras en lo Civil de Constitución. No se condena en costas a la parte demandante, por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar. Regístrese y devuélvase.- Rol N° 1.898-2019.- Civil. Redacción del Ministro don Moisés Muñoz Concha.-

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Talca, ocho de abril de dos mil veintidós.- VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada en todas sus partes. Y SE TIENE, ADEMÁS, EN CONSIDERACIÓN: Primero: Que importante precisar, tal como lo hizo el juez de primer grado, que la paralización de las actividades y el bloqueo de camino que impedían el tránsito de camiones y con ello el transporte de madera, si bien es un hecho comprobado, con la docu

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