SIN INFORMACION

DANIELA ALEXANDRA CHIANTERA DAO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

7 de abril de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado Juan Pablo Collao Arenas en nombre de DANIELA ALEXANDRA CHIANTERA DAO, de nacionalidad Venezolana domiciliada en 18 de septiembre N° 998 Chillán, recurriendo de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES cuyo domicilio se ubica en calle San Antonio 580, 6° Piso, Santiago. Expone, que su representada ingresó a Chile el 14 de noviembre de 2017 con el propósito de hacer su vida en este país, solicitando la Visa de Residente Temporario, la cual fue otorgada de acuerdo con la Resolución N° 102019/2018, efectuando su registro en la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía de Investigaciones de Chile (PDI), para posteriormente proceder a inscribirse en el Servicio de Registro Civil e Identificación, organismo que le otorgó su cédula de identidad. Afirma que, antes del vencimiento del visado temporario y dentro del plazo legalmente establecido en el numeral 3° del artículo 129 del Reglamento de Extranjería, envió su solicitud de Permanencia Definitiva el 21 de enero de 2019, la cual fue acogida a trámite, sin haberse requerido antecedentes adicionales durante su tramitación, lo que implicaba que la autoridad migratoria consideró suficiente lo acompañado, de conformidad al artículo 135 del Reglamento de Extranjería aplicable para la época, la autoridad migratoria determina la admisibilidad que permite pronunciarse sobre ella y mantener la regularidad migratoria de la solicitante, lo cual ocurrió en la especie. Refiere que el único pre-requisito que el Departamento de Extranjería y Migración señaló para el otorgamiento del beneficio, era el pago de la Orden de Giro, por lo que la recurrente cumplió con ello dentro de plazo. Sostiene que para acreditar su situación económica la solicitante, acompañó la documentación que daba cuenta de sus ingresos formales. Esto es, su Actividad Profesional como Médico Cirujano, consignando las boletas de honorarios emitidas a la fecha y que daban cuenta, que a inicios del 2019 se encontraba traba

Fundamentos

considerando que todas las actuaciones fueron llevadas a cabo, según el Decreto Ley N°1.094 y el Decreto Supremo N° 597,además, de las contempladas en la Ley N°19.880. Alega que este recurso es extemporáneo e improcedente porque no existe acto ilegal ni arbitrario que amenace las garantías constitucionales alegadas, (sic) porque anteriormente interpuso otro ante la Corte de Apelaciones de Chillán “tomando conocimiento de dicho acto administrativo el 3 de enero de 2022 cuando esta parte subió escrito en causa Rol 2078-2021” (sic) Consta que este recurso se presentó el 23 de febrero de 2022, vale decir, fuera de plazo. Solicita el rechazo del recurso de protección, con costas. Se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD E IMPROCEDENCIA. PRIMERO: Que, al emitir su informe la recurrida ha señalado que esta acción es extemporánea y además improcedente, aludiendo a otro recurso deducido con anterioridad ante la Corte de Apelaciones de Chillán; sosteniendo además, que no ha incurrido en ningún acto ilegal o arbitrario relacionado con la solicitante Daniela Chiantera Dao. SEGUNDO: Que, tales alegaciones serán desestimadas sin mayores dilaciones, en atención a que la recurrida no ha demostrado en estos autos, haber notificado adecuadamente la resolución administrativa que es objeto de impugnación, en una fecha distinta de la señalada por la actora. De igual modo, la acción cautelar denuncia la vulneración de la garantía contemplada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, que se encuentra protegida mediante este arbitrio procesal constitucional, respecto del cual esta Corte está obligada a conocer y resolver, lo que la hace procedente. Por otra parte, si existió o no una acción u omisión arbitraria o ilegal, es una cuestión que debe ser dilucidada en estos autos, a la luz de los antecedentes que las partes han incorporado al recurso. EN CUANTO AL FONDO. TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. CUARTO: Que en el caso de que se trata, quien rec

Fallo

por tanto, carecía de recursos que le permitieran vivir en Chile sin constituir una carga social, incurriendo en lo preceptuado en el artículo 64 N°4 de la Ley 1094 de 1975, en relación con el artículo 138 N°4 del Reglamento de Extranjería, por lo que no era posible otorgar el permiso de residencia solicitado. Por lo anterior, la autoridad procedió a dictar Resolución Exenta N° 130.230, de 14 de octubre de 2021, mediante la cual se rechazó la solicitud de permanencia definitiva, mismo acto en que se otorgó a su respecto visa de residente temporaria por el plazo de un año. Añade que la recurrente no interpuso recursos administrativos en contra de la resolución sino que presentó recurso de protección debido a la demora de su permanencia definitiva en causa Rol 2078-2021 seguida ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Chillán. Afirma que no ha existido acto u omisión ilegal o arbitrario que haya privado, perturbado o amenazado en momento alguno las garantías constitucionales reconocidas por la Carta Fundamental, más aun considerando que todas las actuaciones fueron llevadas a cabo, según el Decreto Ley N°1.094 y el Decreto Supremo N° 597,además, de las contempladas en la Ley N°19.880. Alega que este recurso es extemporáneo e improcedente porque no existe acto ilegal ni arbitrario que amenace las garantías constitucionales alegadas, (sic) porque anteriormente interpuso otro ante la Corte de Apelaciones de Chillán “tomando conocimiento de dicho acto administrativo el 3 de enero d

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Concepción, siete de abril de dos mil veintidós. VISTO: Comparece el abogado Juan Pablo Collao Arenas en nombre de DANIELA ALEXANDRA CHIANTERA DAO, de nacionalidad Venezolana domiciliada en 18 de septiembre N° 998 Chillán, recurriendo de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES cuyo domicilio se ubica en calle San Antonio 580, 6° Piso, Santiago. Expone, que su representada ingre

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