JAIME VEGA CANALES / MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL
Rol
Fecha
7 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Jaime Joctan Sacari Vega Canales, cédula de identidad N°17.153.846-7, domiciliado en Segunda Avenida N°1245, departamento 1806, comuna de San Miguel y deduce acción constitucional de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de San Miguel, representada legalmente por su Alcaldesa Erika Martínez Osorio, ingeniera civil industrial, o por quien haga sus veces, ambos con domicilio en Gran Avenida José Miguel Carrera N°3418, San Miguel, debido al acto ilegal y arbitrario consistente en la dictación del Decreto Alcaldicio N°1.910 de 30 de noviembre de 2021 que dispuso el término de su nombramiento a contrata. Expone que desde el 13 de julio de 2018 ha desempeñado funciones de forma ininterrumpida para la recurrida, primeramente en calidad de honorarios, y luego, desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2021 a contrata. Señala que el 1 de diciembre de 2021 fue notificado del Decreto Alcaldicio que dispone la no renovación de su contrata, indicando que dedujo recurso de reposición administrativa en contra de dicha actuación, el que fue rechazado mediante Decreto Alcaldicio Nº2.029 de 23 de diciembre de 2021, notificándosele con la misma fecha. Sostiene que acto recurrido no se funda en ninguna causa legal para poner término a sus funciones y que, por ello, al actuar de este modo la recurrida vulneró el principio de confianza legítima que lo ampara. Añade que invocar la expresión "mientras sean necesarios sus servicios" como fundamento de tal acto administrativo, lo torna en ilegal y arbitrario, vulnerándose el derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, manteniendo la recurrida, además, el vínculo laboral con otros funcionarios en situación equivalente a la suya. Añade que el acto recurrido afecta su derecho a un juez natural, dispuesto en el numeral 3 inciso 5° de la misma disposición ya citada, al aplicarle una sanción
Fundamentos
fundamentos que deben estar presentes en todo acto administrativo, sino, a la vez, cumplió con informar los medios de impugnación del acto. Así, añade, los dictámenes del ente fiscalizador invocados en el Decreto Alcaldicio que pone término a la contrata del recurrente concluyen que, cuando una contrata o su prórroga ha sido dispuesta con la citada fórmula, “mientras sean necesarios sus servicios”, la autoridad puede ponerle término en el momento que estime conveniente, sin limitar las potestades que tienen las superioridades para ejercer las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico respecto del personal de su dependencia. Sostiene que en caso de marras, el recurrente no cuenta con la expectativa de la confianza legítima, dado que la extensión de su contrata fue inferior a 2 años, criterio temporal que ha sido exigido por la Contraloría General de la República. Añade que la expresión “mientras sean necesarios sus servicios”, ha sido utilizada para permitir, en esta clase de nombramientos, ponerles término incluso antes del periodo de vigencia anual, motivo por el cual es posible concluir que la autoridad administrativa se encuentra legalmente facultada para no renovar los servicios a contrata del actor, servicios cuya principal característica es la precariedad en su duración, de conformidad a la ley. Concluye señalando que el acto administrativo que lo desvincula del municipio no tiene el carácter de ilegal, ya que no ha infringido norma alguna, ha sido expedido en forma regular, se encuentra plenamente motivado y ha sido instruido por la autoridad administrativa competente, observando todos los criterios que el órgano de control ha establecido para estos efectos. Por último, niega que haya existido afectación a los derechos constitucionales del recurrente. En cuanto a la igualdad ante la ley, indica que no existe un acto discriminatorio dado que el recurrente no se encuentra -como pretende- en la misma situación de aquellos funcionarios cuyas contratas han sido renovadas en más de 2 oportunidades, quienes si se encuentran amparados bajo el principio de confianza legítima, añadiendo que la administración municipal no sólo dispuso el término de su contrata, sino que también la de otros funcionarios municipales que se encontraban en situaciones similares, señalando que, por ello, la administración municipal dio cumplimiento a los principios rectores del derecho administrativo, tanto de imparcialidad como de transparencia. Sobre el derecho a un juez natural, señala que no se ha aplicado sanción alguna de expulsión, medida que sólo puede devenir como consecuencia de un sumario administrativo, sino que se ha ejercido una facultad administrativa en consonancia con lo dispuesto en la ley 18.883 que contempla el estatuto de funcionarios municipales. En cuanto al derecho consagrado en el artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política de la República, expresa que no es posible advertir cómo el derecho a la honra o vida privada del actor podría v
Fallo
Fallo del Recurso de Protección. Enfatiza que el acto que se estima ilegal ocurrió con la expedición del decreto que dispuso el término de la contrata y no con aquél que rechazó el recurso de reposición, no teniendo este último arbitrio la cualidad de interrumpir el plazo para el ejercicio de la acción constitucional intentada. En cuanto al fondo expone, en síntesis, que la contrata del recurrente era esencialmente transitoria, teniendo un periodo de vigencia determinado, de manera que la decisión recurrida únicamente vino a dar certeza y confirmar la naturaleza del nombramiento por el cual el recurrente ejerció sus funciones hasta el 31 de diciembre de 2021. Señala que, al dictarse el decreto impugnado, se tuvo en consideración la jurisprudencia administrativa sobre la materia, estableciendo no solo los fundamentos que deben estar presentes en todo acto administrativo, sino, a la vez, cumplió con informar los medios de impugnación del acto. Así, añade, los dictámenes del ente fiscalizador invocados en el Decreto Alcaldicio que pone término a la contrata del recurrente concluyen que, cuando una contrata o su prórroga ha sido dispuesta con la citada fórmula, “mientras sean necesarios sus servicios”, la autoridad puede ponerle término en el momento que estime conveniente, sin limitar las potestades que tienen las superioridades para ejercer las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico respecto del personal de su dependencia. Sostiene que en caso de marras, el recurr
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San Miguel, siete de abril de dos mil veintidós Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Jaime Joctan Sacari Vega Canales, cédula de identidad N°17.153.846-7, domiciliado en Segunda Avenida N°1245, departamento 1806, comuna de San Miguel y deduce acción constitucional de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de San Miguel, representada legalmente por su Alcaldesa Erika Martín
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