SIN INFORMACION

ESPINOZA/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

7 de abril de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece doña Paulina del Carmen Espinoza Flores, profesora, quien interpone acción constitucional de protección en contra de Isapre Consalud S.A., en razón del acto ilegal y arbitrario consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión de su hija no nacida como carga de la recurrente. Indica que el 10 de febrero de 2021 procedió a incorporar a su hija no nata a su plan de salud, quien finalmente nació el 5 de abril de 2021 y, luego, el 23 de septiembre de 2021 recibió una carta de la recurrida, que contenía el Formulario Único de Notificación en que se le informaba el alza de su plan producto de la incorporación de la nueva carga. Explica que se reajustó el factor “Grupo Familiar” a 4,40 UF, modificando así el precio base de su plan de salud de 1,830 UF a 8,050 UF, lo que representa un incremento excesivo, injustificado e inconstitucional. Sostiene que el actuar de la Isapre resulta arbitrario e ilegal, por cuanto no tiene ningún fundamento legítimo, desde que la norma que le sirve de sustento fue derogada por el Tribunal Constitucional. En efecto, el Tribunal Constitucional, con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa rol N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3' y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual art. 199 del DFL 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Argumenta que la Isapre ha violado su derecho de propiedad a que no se reajuste el precio base del contrato de salud mientras no exista una razón justificada para ello, violando su derecho de dominio sobre los derechos que le concede el contrato, en relación al artículo 19 N° 24 de la Constitución Política. Considera igualmente vulnerado el artículo 19 N° 9 inciso final de l

Fundamentos

motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de una o más de las garantías protegidas. OCTAVO: Que, la cobertura de las prestaciones que motivan el alza del plan de salud de la parte recurrente, debido a la incorporación de un hijo que está por nacer se encuentra cubierta de conformidad a las disposiciones de la Ley N° 19.966 de Régimen General de Garantías de Salud, abarcando, aminorando o atenuando los riesgos de un importante número de dolencias. NOVENO: Que, conforme lo dicho, el alza del plan de salud de la parte recurrente resulta desproporcionada y,

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional únicamente anuló algunos numerales de una norma, que establecían los parámetros para que la Superintendencia de Isapres impartiera instrucciones para su confección y, a su vez, exhortó al legislador a dictar una nueva disposición con parámetros que no fueran discriminatorios. Sin embargo, aduce que tanto la autoridad regulatoria como el legislador han evadido dicha tarea, lo cual de ninguna manera supone que la tabla de factores no exista pues, de hecho, se encuentra incorporada en todos los contratos de salud. Señala que el acto impugnado no pudo ser omitido por la Isapre toda vez que, conforme al artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, al emplearse expresiones como “deberá aplicar”, pesa al respecto sobre ella una obligación legal y no contractual, por lo que, desde el momento que se contrata el plan de salud, o se incorpora una carga, la aplicación del factor etario no puede ser eludido por la Isapre. Refiere que la afiliada pretende que se deje sin efecto un aumento de precio, no obstante existir un hecho objetivo y determinado como es la incorporación de una carga, sin dar ningún argumento de proporcionalidad, en circunstancias que este hecho de manera innegable aumentará la siniestralidad asociada y provocará un aumento de costos de su contrato de salud, y es que en el presente caso, no se estaría ante un alza unilateral provocada durante la vigencia del contrato que constituye el disvalor reprochado en la sentencia del

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C.A. de Santiago Santiago, siete de abril de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece doña Paulina del Carmen Espinoza Flores, profesora, quien interpone acción constitucional de protección en contra de Isapre Consalud S.A., en razón del acto ilegal y arbitrario consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión de su hija no nacida como carga de la recurr

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