TRIBUNAL DE CONTRATACION PUBLICA DE SANTIAGO

DRV INGENIERIA SPA /ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ZAPALLAR ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ZAPALLAR

Rol

Fecha

7 de abril de 2022

Materia

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LICITATORIO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que don Osvaldo Soto Valdivia, abogado, en representación de DRV INGENIERIA SPA, deduce Recurso de Reclamación en contra de la sentencia dictada con fecha 07 de enero de 2022 por el Tribunal de Contratación Pública, solicitando que la misma se revoque o rectifique en la parte que consideró improcedente ordenar medidas para restablecer el imperio del derecho y rechazó la acción de impugnación interpuesta por la parte demandante en contra del Decreto de Alcaldicio Nº 749, de fecha 02 de marzo de 2020. Funda su arbitrio en la contradicción existente entre las bases administrativas y las bases técnicas en relación al plazo de los servicios licitados, elemento esencial para determinar el costo final del eventual contrato a suscribir, estimando que la misma fue resuelta de manera arbitraria por la entidad licitante, sin fundamento administrativo de alguno, y sin sujeción a la interpretación sistemática que debe hacerse de las Bases de Licitación. Agrega que esta inconsistencia respecto del plazo máximo del contrato en las Bases de Licitación no puede ser imputada a su representada, ya que constituye un hecho negligente por parte del Municipio. Agrega que si la entidad licitante había admitido la participación de la oferta del reclamante, no podría luego invalidar ese acto declarando extemporáneamente que la oferta excedía el monto de la propuesta, sin seguir los trámites que establece la ley N° 19.880 de Bases de los procedimiento administrativos. Asimismo, sostiene que el tribunal a-quo resuelve en contra de norma expresa de la ley N° 19.886, al admitir que la Comisión Evaluadora haya considerado para su decisión un informe que contiene como parámetros de comparación los valores con los cuales el municipio venía trabajando con anterioridad, así como los valores de mercado observados en el portal de compras públicas, pues tales criterios no se encuentran entre aquellos que las Bases de Licitación disponen para la evaluación de las of

Fundamentos

considerando que el contrato pueda terminar antes de lo pactado. El monto ofertado debe ser concordante con el plazo de vigencia del contrato, si no, se generaría el absurdo de ofrecer precios exorbitantes al amparo de que el contrato termine antes por el consumo de los recursos. Finalmente señala que la demandante ofertó mensualmente por un monto de $25.307.845.- lo que multiplicado por 36 da la suma de $911.729.736, la que sobrepasa con creces el monto de $762.000.000 establecido como máximo disponible en las Bases de licitación. Por ello, si bien la causal utilizada para declarar desierta la licitación dice relación con que los precios ofertados no son convenientes para el municipio, también se pudo haber utilizado la causal del artículo 15 N° 7 de las Bases, el cual establece la inadmisibilidad de las ofertas en caso de que la oferta económica exceda el presupuesto disponible de $ 762.000.000.-, lo cual ocurrió en la especie y al ser la única oferta, no queda más remedio que la deserción definitiva. Respecto de la impugnación de la demandante en relación a que, tanto el informe de evaluación como el decreto de deserción, habrían utilizado criterios no contemplados en las bases de licitación al momento de evaluar las ofertas, la entidad licitante señala que, se aplicó lo establecido en el artículo 13 ter del Decreto 250/2004 que aprueba el Reglamento de la Ley N° 19.886, por tratarse de una licitación superior a 5000 UTM. Atendido que el monto disponible de la licitación es de $ 762.000.000, el Municipio se encuentra en la obligación de realizar, antes de la elaboración de las bases, un estudio técnico y económico, dentro de los cuales se encuentra un análisis de los precios de mercado. Sin dicho análisis, se pondría en riesgo el cuidado de los recursos municipales que deben primar en toda contratación, ya que, de lo contario, no existiría un control del valor de mercado de los servicios a adquirir, objeto que se resguarda en el artículo 13 ter del Reglamento, ya que el oferente debe actuar conforme a esos mismos principios y ofertar el justo precio valor del mercado. Señala que el proceso de comparación fue respecto al informe emitido con anterioridad a la elaboración de las bases, el cual fue realizado por el Municipio y sirvió de base para fijar los costos de la licitación en relación con la vigencia de 36 meses, de acuerdo al artículo 13 ter del Reglamento de la Ley N° 19.886, el cual no obliga a la entidad licitante a que el análisis realizado forme parte de las bases o sea publicado en el portal. Lo anterior queda confirmado por lo dispuesto por el artículo 57 del Reglamento, ya que no contempla la obligación de publicar el referido análisis en el Sistema de Información ni en el pliego de condiciones. Tampoco existe la obligación de la entidad licitante de proporcionar dicho informe al oferente, lo cual tampoco fue solicitado por éste durante el proceso, a sabiendas que, conforme al artículo 13 ter, es obligación del Municipio realiza

Fallo

Se declarará desierta la licitación en los siguientes casos: 5.- Si los servicios ofertados no son convenientes para los intereses de este MUNICIPIO: c) en razón de que los precios ofertados no son convenientes en relación con el presupuesto disponible para la licitación”. En efecto, el informe de la Comisión Evaluadora sugirió declarar desierta la licitación toda vez que los precios que oferta no eran convenientes en relación al presupuesto disponible para la licitación, conforme a lo que se establece en el artículo 24 N° 5, letra C de las bases, en base a lo cual la Municipalidad optó por hacer uso de la facultad que al efecto establece el artículo 9° transcrito precedentemente. Cabe destacar que la citada causal del artículo 24 N° 5, letra C, de las bases administrativas no hace sino expresar el alcance que la misma Contraloría General de la República ha otorgado al elemento de conveniencia contenido en el citado artículo 9°, entendiendo el órgano contralor que una oferta que excedió el presupuesto asignado para la contratación puede ser calificada como no conveniente por la entidad licitante (Dictamen Nº 31876, de 2020). Al respecto, la determinación de la conveniencia o inconveniencia de la oferta, lejos de constituir un acto subjetivo y arbitrario como denuncia la reclamante, constituye, como correctamente advierte la sentencia reclamada, el ejercicio de facultades discrecionales de que dispone el órgano licitante que no puede a juicio de esta Corte calificarse como a

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Santiago, siete de abril de dos mil veintidós VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que don Osvaldo Soto Valdivia, abogado, en representación de DRV INGENIERIA SPA, deduce Recurso de Reclamación en contra de la sentencia dictada con fecha 07 de enero de 2022 por el Tribunal de Contratación Pública, solicitando que la misma se revoque o rectifique en la parte que consideró improcedente ordenar medid

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