GONZALEZ BLANCO MARÍA GABRIELA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
Fecha
7 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparecen don John Flen Rettig y don Franco Aldo Brunetti Arredondo, abogados, en representación de doña María Gabriela González Blanco, de nacionalidad venezolana, quienes interponen recurso de amparo en favor de ella y de su familia, compuesta por su cónyuge don Oswaldo Francisco Martínez Rojas, quien tiene permanencia definitiva en el país, y sus hijas en común las menores Annie Gabriela Martínez González y Emma Arantza Martínez González, ambas con residencia temporaria en el país, en contra del Departamento de Extranjería y Migración, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por el acto arbitrario e ilegal consistente en el rechazo de la solicitud de visación de residencia temporaria por Regularización Migratoria de su representada, afectando la garantía contenida en el artículo 19 N° 7 de la Carta Fundamental. Expresan que el 15 de marzo pasado, doña María Gabriela González Blanco recibió por carta certificada la Resolución Exenta N° 22143113 de la misma fecha emitida por el Departamento de Extranjería, mediante la cual se resolvió rechazar la solicitud de visación de residencia temporaria por Regularización Migratoria presentada por la recurrente, disponiendo su abandono del país en 30 días contados desde la notificación, remitiendo además esta resolución al Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y a la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional para su conocimiento y fines consiguientes, la cual se sustentó en que: “Certificado de antecedentes de país de origen debidamente legalizado o apostillado(*) Sin Legalizar O Apostillado: El documento se encuentra sin la legalización (ante el consulado chileno en el país de origen y el Ministerio de Relaciones Exteriores) o no ha sido apostillado por el país respectivo.” Refiere que la resolución reclamada es ilegalidad y arbitrariedad, toda vez que la amparada remitió el Certificado de antecede
Fundamentos
considerando que todas las actuaciones señaladas fueron llevadas a cabo por esta autoridad según las normas especiales del procedimiento de marras, como son la Ley N°21.325, la Resolución Exenta N° 1769, el Decreto Ley N° 1.094 y el Decreto Supremo N° 597. Finaliza exponiendo que, en virtud de las consideraciones señaladas precedentemente, se desprende que la recurrida ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, no existiendo acto u omisión arbitrario o ilegal por parte de esta autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de la parte recurrente respecto de las garantías constitucionales incoadas. Tercero: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República, consagra la denominada acción de amparo y dispone, en lo pertinente, que: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí , o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. De igual forma, el inciso tercero de dicho precepto señala que “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. Cuarto: Que el acto que el recurrente califica de ilegal consiste en la dictación de la Resolución Exenta N° 22143113 de 15 de marzo de 2022, debido a que presentó un Certificado de antecedentes de país de origen sin la debida legalización o apostilla, y el mismo se encontraba vencido no cumpliendo lo establecido por la ley, disponiendo su abandono en un plazo de 30 días, no interponiéndose ningún recurso administrativo en contra de la resolución recurrida. Quinto: Que el artículo 29 del Decreto Ley N° 1.094, de 1975, del Ministerio del Interior dispone que “Se otorgará visación de residente temporario al extranjero que tenga el propósito de radicarse en Chile, siempre que acredite vínculos de familia o intereses en el país o cuya residencia sea estimada útil o ventajosa, visación que se hará extensiva a los miembros de su familia que vivan con él”. Asimismo, en su artículo 6º se dispone que “El otorgamiento y prórroga de las autorizaciones de turismo y de las visaciones a los extranjeros en Chile será resuelto por el Ministerio del Interior, a excepción de aquellas correspondientes a las calidades de residente oficial, la que será otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores”. Por otra parte, el artículo 15 del Decreto Supremo N° 597, de 1984, del Minis
Fallo
por tanto, acto ilegal alguno de parte de la autoridad recurrida que prive, perturbe o amenace su derecho a la libertad personal y seguridad individual de la amparada. En razón a lo antes expuesto, se verifica que en el presente caso no existe ningún acto ilegal que sea necesario enmendar por medio de este recurso de amparo atribuible a la autoridad recurrida. En consecuencia, no se advierte la existencia de un acto ilegal, por cuanto el actuar de la autoridad recurrida se ajustó al marco regulatorio legal para las solicitudes y tramitación de visas de residencia definitiva, toda vez que el acto recurrido emanó de parte de la autoridad determinada para ello, en los casos previstos por la ley. Por estas consideraciones y teniendo presente, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la Republica y en el auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de amparo, se rechaza, el recurso de amparo deducido en favor de doña María Gabriela González Blanco, de su cónyuge don Oswaldo Francisco Martínez Rojas y de sus hijas en común, las menores Annie Gabriela Martínez González y Emma Arantza Martínez González en contra del Departamento de Extranjería y Migración Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Amparo N° 837-2022.-
Texto Completo (Preview)
Santiago, siete de abril de dos mil veintidós. Al folio N° 12: a lo principal, téngase presente; al otrosí, a sus antecedentes. Al folio N° 13: téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparecen don John Flen Rettig y don Franco Aldo Brunetti Arredondo, abogados, en representación de doña María Gabriela González Blanco, de nacionalidad venezolana, quienes interponen recurso de a
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