INSPECCION DEL TRABAJO NORTE CHACABUCO/COMERCIAL K LTDA. ** - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
7 de abril de 2022
Materia
OTRAS MATERIAS SINDICALES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de 22 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Colina, en los autos Rit S-16-2019 se acogió la denuncia interpuesta por la Inspectora Comunal del Trabajo Norte-Chacabuco y declaró que la empresa Comercial K Limitada, ha incurrido en prácticas desleales en contra del Sindicato De Empresa Comercial K Ltda. al haber reemplazado trabajadores durante la negociación colectiva del año 2019, sin cumplir los requisitos establecidos en la ley y la condenó a pagar una multa de 160 Unidades Tributarias Mensuales. Contra ese fallo, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, invocando 3 causales en forma subsidiaria, la primera de ellas del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, toda vez que la sentencia ha sido dictada con decisiones contradictorias. La segunda causal del 477 del Código del Trabajo por infracción de ley, por errónea aplicación del artículo 403 letra d) del mismo cuerpo legal. La tercera causal es la del 478 letra c) del Código del Trabajo, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, solicitando en definitiva que se acoja el recurso declarando que se ha incurrido en alguno de los vicios indicados, vicio que sólo puede subsanarse mediante la invalidación del fallo y la subsecuente dictación de sentencia de reemplazo, en la cual se declare en definitiva que se rechaza la denuncia interpuesta Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de todas las partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, como se señaló, la reclamante señala como primera causal de su recurso aquella dispuesta en el artículo 478, letra e) del Código del Trabajo, en particular por contener la sentencia decisiones contradictorias, por cuanto en primer lugar, el juez a quo reconoce el impacto de la huelga para el desarrollo ordinario de las funciones de los trabajadores y para la consecuente protección de sus remuneraciones, en el bono de preparación y despacho, sin embargo, inexplicablemente llega a la conclusión de que no se encuentra acreditada la justificación, desestimando que la medida adoptada por su representada haya tenido importancia en la protección salarial de los trabajadores. Lo anterior resulta del todo contradictorio pues, por una parte se encuentra asentado en la causa que la medida adoptada era necesaria para asegurar la mantención de las remuneraciones, toda vez que el bono de preparación y despacho se encuentra vinculado a los volúmenes de producción, y por la otra considera que no se acreditó en el proceso que la medida haya estado destinada a proteger las remuneraciones, lo que carece de toda lógica. Otra contradicción ocurre en los considerandos decimoquinto y decimosexto de la sentencia impugnada, en lo que dice relación con la contratación de don Ricardo Mardones. Si bien considera el juez de la instancia que es un hecho indiscutido que el contrato marco de puesta a disposición de trabajadores transitorios entre WERK EST SpA y Comercial K no fue celebrado durante la negociación colectiva sino que el año 2017, y que existe coincidencia entre los testigos en que la contratación de trabajadores externos tuvo por objeto responder al incremento estacional de las labores a partir de septiembre de 2019, que fue una medida planificada y prevista en los presupuestos financieros de la compañía, de todas maneras concluye que la actuación de su representada no se ajustó a la buena fe, estableciendo que incurrió en prácticas desleales durante la negociación colectiva. Finalmente, en cuanto a esta causal, expone que las infracciones y vicios mencionados influyen en lo dispositivo del fallo, toda vez que los mismos llevaron a acoger la denuncia interpuesta en contra de su representada, siendo que a lo largo de la sentencia se evidencian manifiestas contradicciones sin las cuales se habría concluido que en los hechos no existen prácticas desleales. Segundo: Se invocó como casual subsidiaria, la del 477 del Código del Trabajo, por infracción o errónea aplicación del artículo 403 letra d) del mismo cuerpo legal, en cuanto el sentenciador ha efectuado una errónea aplicación de la normativa citada, pues aparece de manifiesto que, por un parte, se cumplen todos los presupuestos para la aplicación de la excepción contemplada en la letra d) del artículo 403 del Código del ramo, y por la otra, los actos de su representada no reúnen los requisitos necesarios para ser considerados como una práctica desleal, toda vez que no se ha producido
Fallo
fallo y la subsecuente dictación de sentencia de reemplazo, en la cual se declare en definitiva que se rechaza la denuncia interpuesta Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de todas las partes. Considerando: Primero: Que, como se señaló, la reclamante señala como primera causal de su recurso aquella dispuesta en el artículo 478, letra e) del Código del Trabajo, en particular por contener la sentencia decisiones contradictorias, por cuanto en primer lugar, el juez a quo reconoce el impacto de la huelga para el desarrollo ordinario de las funciones de los trabajadores y para la consecuente protección de sus remuneraciones, en el bono de preparación y despacho, sin embargo, inexplicablemente llega a la conclusión de que no se encuentra acreditada la justificación, desestimando que la medida adoptada por su representada haya tenido importancia en la protección salarial de los trabajadores. Lo anterior resulta del todo contradictorio pues, por una parte se encuentra asentado en la causa que la medida adoptada era necesaria para asegurar la mantención de las remuneraciones, toda vez que el bono de preparación y despacho se encuentra vinculado a los volúmenes de producción, y por la otra considera que no se acreditó en el proceso que la medida haya estado destinada a proteger las remuneraciones, lo que carece de toda lógica. Otra contradicción ocurre en los considerandos decimoquinto y decimosexto de la sentencia impugnad
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C.A. de Santiago Santiago, siete de abril de dos mil veintidós. A los escritos folios 13, 15, 16 y 17: a todo, téngase presente. Vistos: Por sentencia de 22 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Colina, en los autos Rit S-16-2019 se acogió la denuncia interpuesta por la Inspectora Comunal del Trabajo Norte-Chacabuco y declaró que la empresa Comercial K Limitada, ha inc
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