JORDÁN/HOSPITAL BARROS LUCO TRUDEAU (LTE)
Rol
Fecha
7 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparecen los abogados Carlos Fernando Troncoso Ortiz y Camilo Manuel Peña Mardones, ambos actuando en representación de Yasnira Iveth Jordán Zúñiga, quienes vienen en deducir reclamo de ilegalidad, según lo dispuesto por los artículos 28 y siguientes de la ley 20.285, en contra de la decisión del Consejo para la Transparencia, adoptada con motivo de proceso de amparo de información pública, Decisión Amparo Rol C6413-21, que rechazó el reclamo interpuesto lo que constituye una decisión ilegal que causa un manifiesto agravio a la legalidad por negar el derecho de acceso a información en conformidad a la Ley de Transparencia. Expone que con fecha 22 de julio de 2021, doña Yasnira Jordán Zúñiga dedujo solicitud de acceso a la información por Ley de Transparencia al Hospital Barros Luco Trudeau, en virtud de la cual solicitó lo siguiente: “Todos los reclamos, documentos escritos, sean firmados o no, por el personal a esta institución, investigaciones sumarias y/o sumarios administrativos, en el evento de existir, realizados y/o iniciados en mi contra, o en el que aparezca mi nombre mencionado, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y 20 de julio de 2021, en el HOSPITAL BARROS LUCO TRUDEAU, RUT N° 61.608.101-2, dentro de cualquier área del Servicio de aquél, incluyendo el Servicio de Imagenología del Hospital, acompañando todos los antecedentes, declaraciones y medios de prueba que hayan sido presentados y formen parte de algún proceso respectivo”. Con fecha 5 de agosto de 2021, el Hospital Barros Luco Trudeau respondió a dicho requerimiento, mediante Ordinario 349, en el cual se indicó: “Se informa a usted que, en el Hospital Barros Luco Trudeau (HBLT) no existen registros de procesos disciplinarios, sumarios investigativos y reclamos asociados a su nombre”. Luego, con fecha 26 de agosto del mismo año, el abogado Carlos Troncoso Ortiz, en representación de Yasnira Jordán Zúñiga, dedujo amparo a su derecho
Fundamentos
considerando tercero, lo siguiente: “Que, este Consejo concluye de lo anterior que la parte solicitante no cuestiona la veracidad de lo indicado por el órgano reclamado –que no existen registro de procesos disciplinarios, sumarios investigativos y reclamos asociados a su nombre- sino que sus alegaciones tienen por objeto solicitar la entrega de todos los antecedentes relativos a la supuesta denuncia que habría sido presentada en su contra, por un funcionario del Hospital, cuya copia acompaña, requerimiento que no se encuentra incorporado en la solicitud que dio origen al presente amparo, motivo por el cual no es posible pronunciarse sobre las mismas en esta instancia, debiendo ser desestimado”. La Decisión de Amparo del Consejo para la Transparencia, tergiversa los hechos del proceso e incorpora exigencias no establecidas por la ley. En efecto, sostiene “la parte solicitante no cuestiona la veracidad de lo indicado por el órgano reclamado”, lo que simplemente no es efectivo. Según consta en la solicitud de amparo, esta parte señaló: “esta información no es verídica y significa negar derechamente mi derecho al acceso a información pública, puesto que existe una denuncia infundada en mi contra (…)”. Es decir, ha ocurrido exactamente lo contrario a lo expuesto en la decisión del Consejo para la Transparencia, por cuanto esta parte ha cuestionado derechamente la veracidad de lo indicado por el órgano reclamado e incorporó documentación fundante para sustentar tal aseveración, consistente en el reclamo formulado en contra de la solicitante por el auxiliar Bravo Moraga. Respecto al documento referido, acompañado por esta parte a su amparo para cuestionar lo informado por el órgano reclamado, el Considerando 3) de la decisión de amparo sostiene que “el requerimiento no se encuentra incorporado en la solicitud que dio origen al presente amparo”, lo que tampoco es cierto. Los términos de la solicitud de acceso de información pública significan considerar e incluir, en términos amplios, el reclamo o denuncia realizado en contra de la Srta. Jordán Zúñiga, documento escrito en el que aparece expresamente referida la solicitante, lo que fue negado por el Hospital Barros Luco Trudeau y en cuya acreditación se funda el amparo deducido por esta parte, por lo que debe entenderse incorporado a la solicitud originaria. En el presente caso se desatiende su aplicación y se restringe el derecho de acceso a información pública bajo la excusa de “no encontrarse incorporado”, a pesar que la solicitud expresamente requiere “reclamos, escritos, investigaciones sumarias y sumarios administrativos” en que aparezca referida la solicitante, dentro de lo que cabe incluir indudablemente la presentación escrita del Sr. Bastián Bravo Moraga. Entonces, la decisión del Consejo para la Transparencia implica exigir un antecedente probatorio para fundar la solicitud de acceso de información de la Ley 20.285, en particular, la presentación escrita realizada por el Sr. Bravo Moraga
Fallo
en mérito de lo expuesto, se debe desestimar la alegación de la reclamante en orden a que en su solicitud de información de fecha 22 de julio de 2021, habría incluido los antecedentes de la denuncia que indicó en su amparo, pues como se observa, ello no es efectivo, razón por la cual la decisión de amparo se dictó fundadamente, ajustándose a los antecedentes del proceso, a la normativa aplicable en la especie y a las facultades que tiene este Consejo. A mayor abundamiento, se debe hacer presente que la decisión no restringe el derecho de acceso a la información pública, por cuanto no se impide que la reclamante pueda volver a realizar una solicitud de información ante el Hospital Barros Luco Trudeau, pero incluyendo en dicha oportunidad, los antecedentes de la denuncia que indicó en su amparo. En conclusión, sostiene que la Decisión de Amparo Rol C6413-21 emitida por el Consejo para la Transparencia se encuentra ajustada a Derecho, habiéndose dictado dentro de las atribuciones y competencias que expresamente le encomendó el legislador, interpretando la normativa conforme al Artículo 8º de la Constitución; Artículos 5º, 10, 12, 13, 24, 28 y 33 de la Ley de Transparencia y demás normas legales aplicables, no configurándose ninguna ilegalidad en su adopción. Por lo que solicita a esta Corte, el rechazo, en su totalidad, el Reclamo de Ilegalidad presentado, resolviendo en definitiva mantener o confirmar la Decisión de Amparo Rol C6413-21 de este Consejo. CUARTO: Que, en el seg
Texto Completo (Preview)
Santiago, siete de abril de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparecen los abogados Carlos Fernando Troncoso Ortiz y Camilo Manuel Peña Mardones, ambos actuando en representación de Yasnira Iveth Jordán Zúñiga, quienes vienen en deducir reclamo de ilegalidad, según lo dispuesto por los artículos 28 y siguientes de la ley 20.285, en contra de la decisión del Consejo pa
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica