SÁNCHEZ MARTÍNEZ YURENIA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
Fecha
7 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Yurenia Sánchez Martínez, de nacionalidad venezolana, interpone recurso de amparo en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por el acto arbitrario e ilegal consistente en no dar respuesta a la solicitud de permanencia definitiva, afectando la garantía contenida en el artículo 19 N° 7 de la Carta Fundamental. Expresa que, el 19 de febrero de 2020 presentó solicitud de permanencia definitiva, recibiendo el 1 de marzo de 2021, orden de pago lo que efectuó, sin que se haya dado respuesta, verificando el avance de su petición sin registrar cambios. Agrega que, de obtener la residencia permanente en el país tendría muchas más oportunidades. Solicita se acoja la presente acción y se le otorgue su certificado de permanencia definitiva. Segundo: Que comparece doña Camila Cortés Palma, abogada del Servicio Nacional de Migraciones, continuador del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, informando el recurso y solicitando su rechazo en todas sus partes, por no configurarse los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición debiendo ser considerado como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Señala que el 19 de febrero de 2020, la recurrente solicitó permiso de permanencia definitiva, emitiéndose comprobante de permiso de permanencia definitiva en trámite, el que se encuentra disponible a través del portal de trámites digitales de la autoridad migratoria, pudiendo ampliar su vigencia ingresando al portal con su Clave Única del Estado, el que cumple lo establecido en el artículo 135, que en relación al artículo 157 N° 5, ambos del Decreto Supremo N° 597, de 1984, y permite justificar la residencia regular del extr
Fundamentos
considerando que todas las actuaciones llevadas a cabo por la autoridad han sido con fundamento y estricto apego a las normas especiales del procedimiento de marras, como son el Decreto Ley N° 1.094 y el Decreto Supremo N° 597, además de aplicar supletoriamente aquellas disposiciones establecidas en la Ley N°19.880. Concluye que, en virtud de las consideraciones anteriormente indicadas, se desprende que esta parte ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, no existiendo acto u omisión arbitraria o ilegal por parte de esta autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio del recurrente respecto de las garantías constitucionales incoadas. Tercero: Conforme se colige de lo prescrito en el artículo 21 de la Constitución Política de la Republica, el amparo corresponde a una acción constitucional destinada a proteger y garantizar el derecho a la libertad personal y seguridad individual consagradas en el artículo 19 N° 7 de la misma Carta Fundamental. Por consiguiente, comprende la tutela del derecho que tiene toda persona -sin distinción alguna-, para entrar y salir del territorio nacional, residir y trasladarse dentro del mismo, bajo la sola condición de que se guarden las normas establecidas por ley y salvo siempre el perjuicio de terceros. Cuarto: En la especie, el atentado a la libertad que se denuncia en el recurso corresponde a la omisión de la recurrida respecto de la resolución de la solicitud de permanencia definitiva efectuada por el amparado. Quinto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Carta Fundamental, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio del derecho de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese atributo. De lo que resulta, como requisito indispensable de esta acción, la existencia de uno o varios actos u omisiones ilegales, esto es, contrarios a la ley, o arbitrarios, producto del mero capricho de quien incurre en él, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión del recurso que se ha interpuesto. Sexto: Que resultan ser hechos no controvertidos para el conocimiento del presente arbitrio constitucional que el actor con fecha 19 de febrero de 2020, presentó solicitud de permanencia definitiva, recibiendo el 1 de marzo de 2021, orden de pago lo que efectuó, evidenciándose que la solicitud antes referida se encuentra en trámite en etapa de análisis resolutivo. Séptimo: Que en cuanto a la legislación aplicable resulta pertinente señalar que el artículo 41 del Decreto Ley N° 1.094 de 1975, Ley de Extranjería, señala: “La permanencia definitiva es el permiso concedido a los extranjeros para radicarse indefinid
Fallo
por tanto, no es procedente establecer la existencia de acto que emane de la autoridad que pueda vulnerar, perturbar o amenazar la libertad personal y seguridad individual de la actora, en cuanto a su solicitud de permanencia definitiva. Indica que, al no existir acto administrativo sancionatorio que atente actualmente a dicha garantía, no es posible entonces sostener que exista ilegalidad ni atentado a la libertad personal y seguridad individual planteada. Refiere que la afectación alegada por la amparada no se encuentra especialmente resguardado por el recurso de amparo, que protege la vulneración de la garantía constitucional de la libertad personal y seguridad individual, por lo que los hechos invocados en el presente recurso escapan de la naturaleza de la acción de amparo no existiendo acto u omisión alguna que prive perturbe o amenace en modo alguno el legítimo ejercicio de la recurrente respecto de su derecho a la libertad personal o seguridad individual. En cuanto a las eventuales vulneraciones de garantías constitucionales por parte de la recurrida, señala que en base a las distintas actuaciones realizadas por la recurrida, en lo que respecta al otorgamiento de permanencia definitiva a la recurrente, es que resulta evidente que no ha existido acto u omisión ilegal o arbitrario que haya privado, perturbado o amenazado en momento alguno aquellas garantías constitucionales reconocidas por nuestra Carta Fundamental, más aun considerando que todas las actuaciones llevadas
Texto Completo (Preview)
Santiago, siete de abril de dos mil veintidós. Al folio N° 9: a lo principal, téngase presente; al otrosí, a sus antecedentes. Al folio N° 10: téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Yurenia Sánchez Martínez, de nacionalidad venezolana, interpone recurso de amparo en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública
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