MERUANE/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
7 de abril de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Paula Herrera Chamorro, abogada, domiciliada en calle Nueva York N°9, piso 14, comuna y ciudad de Santiago interponiendo recurso de protección por, en nombre y a favor de doña Janet Del Pilar Holz Farias, chilena, domiciliada para estos efectos en calle Nueva York N°9, piso 14, en la comuna y ciudad de Santiago, contra Isapre Colmena Golden Cross S.A. (Colmena), representada legalmente por don Nicolás Donoso Serrano, ambos con domicilio en avenida Los Militares N°4777, oficina 501, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la aplicación de un precio improcedente en su plan de salud, utilizando una tabla de factores discriminatoria, en razón de sexo o género, la cual actualmente se encuentra derogada, afectando con ello las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Indica que en la actualidad se encuentra afiliada a ISAPRE COLMENA y cuenta con un plan individual de salud denominado “INDI 1918”, código “3290” según consta del formulario único de notificación que acompaña. Argumenta que respecto al costo final del plan de salud de la recurrente, actualmente la Isapre recurrida se encuentra aplicando un precio improcedente, utilizando una tabla de factores ilegal, arbitraria y discriminatoria -en razón de la edad y sexo de la afiliada- para su cálculo, la cual ha sido derogada, vulnerando así sus derechos fundamentales. Afirma que el precio cobrado por Isapre Colmena es calculado de la siguiente forma: multiplicando el precio base del plan por un factor denominado “de grupo familiar”. Este último, además de corresponder a un monto sumamente elevado, ha sido obtenido mediante aplicación de tablas de factores de edad y sexo, establecidas en normas derogadas por nuestro Tribunal Constitucional. A mayor abundamiento, precisa que la sentencia del Tribunal Constitucional en causa ROL N° 1710-10-IN
Fundamentos
fundamentos de fondo, al haberse conducido la recurrida en los hechos que han dado lugar a este recurso, con pleno apego a sus atribuciones legales y ejerciendo las potestades que la ley y el contrato le confieren, con manifiesta prudencia y razonabilidad y además, en atención a que las acciones que se tildan de arbitrarias e ilegales en estos autos, corresponden a un acto jurídico bilateral celebrado con pleno conocimiento, voluntad y participación de la recurrente. Considera que el recurso de protección interpuesto, debe ser rechazado, toda vez que se pretende que se deje sin efecto un acto jurídico bilateral, como es la suscripción de un Formulario Único de Notificación (FUN), que en su propio recurso ella misma reconoce haber suscrito -con pleno conocimiento de sus efectos- en pleno uso de su libertad contractual, y, más importante aún, en ejercicio de la libre elección del sistema de salud establecido en el N° 9 inciso final de artículo 19 de la Constitución Política de la República, pretendiendo no pagar el precio convenido. Argumenta que la recurrente omite señalar que el
Fallo
fallo de los recursos de protección. En subsidio, informa en cuanto al fondo del recurso, solicitando su rechazo con costas, sobre la base que el recurso carece de fundamentos de fondo, al haberse conducido la recurrida en los hechos que han dado lugar a este recurso, con pleno apego a sus atribuciones legales y ejerciendo las potestades que la ley y el contrato le confieren, con manifiesta prudencia y razonabilidad y además, en atención a que las acciones que se tildan de arbitrarias e ilegales en estos autos, corresponden a un acto jurídico bilateral celebrado con pleno conocimiento, voluntad y participación de la recurrente. Considera que el recurso de protección interpuesto, debe ser rechazado, toda vez que se pretende que se deje sin efecto un acto jurídico bilateral, como es la suscripción de un Formulario Único de Notificación (FUN), que en su propio recurso ella misma reconoce haber suscrito -con pleno conocimiento de sus efectos- en pleno uso de su libertad contractual, y, más importante aún, en ejercicio de la libre elección del sistema de salud establecido en el N° 9 inciso final de artículo 19 de la Constitución Política de la República, pretendiendo no pagar el precio convenido. Argumenta que la recurrente omite señalar que el fallo al que alude en su recurso, sólo derogó y declaró inaplicables respectivamente los números 1 al 4 del artículo 199 del DFL Nº 1 del año 2005, cuyas consecuencias han sido reiteradamente señaladas por la juris
Texto Completo (Preview)
Santiago, siete de abril de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Paula Herrera Chamorro, abogada, domiciliada en calle Nueva York N°9, piso 14, comuna y ciudad de Santiago interponiendo recurso de protección por, en nombre y a favor de doña Janet Del Pilar Holz Farias, chilena, domiciliada para estos efectos en calle Nueva York N°9, piso 14, en la comuna y ciuda
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica