MARILEO/FUNDACIÓN EDUCACIONAL DEHUEPILLE
Rol
Fecha
7 de abril de 2022
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que en causa RUC 21- 4-0326490-0, RIT O-211-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, caratulada “EMA MARILEO MACHEO con FUNDACION EDUCACIONAL DEHUEPILLE”, se dictó sentencia el 9 de agosto de dos mil veintiuno, por la cual se acogió, la demanda interpuesta por los abogados don Andrés Rodrigo Pérez Valdebenito y doña Silvia Goncalves Contreras Maldonado, en representación, de doña EMA ALICIA MARILEO MACHEO, en contra de la ex-empleadora FUNDACIÓN EDUCACIONAL DEHUEPILLE, representada legalmente por doña MARÍA JESÚS DURAN ALVAREZ declarando que el despido de la demandante fundado en la causal de necesidades de la empresa resultó injustificado, condenándola al pago de las sumas de dinero que en la demanda se señala. En contra de la sentencia se alzó de nulidad el abogado don ALEJANDRO HERRERA CANALES, en representación de la FUNDACIÓN EDUCACIONAL DEHUEPILLE, quien indica que por este acto y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 9 de agosto de 2021, en cuanto acoge la demanda interpuesta por doña EMA ALICIA MARILEO MACHEO por despido injustificado. Señala que la declaración de nulidad se funda en la concurrencia de la Causal genérica establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo: " Tratándose de sentencias definitivas, sólo procederá el recurso de nulidad, cuando en la tramitación o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieran infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido en los dispositivo del fallo. En contra de las sentencias definitivas no procederán más recursos. " Agrega que la sentencia contra la cual recurro contiene error de derecho consistente en la errónea interpretación de la ley, infringiendo el artículo 161 inciso del Código del Trabajo, lo que ha influido en lo dispositivo del fallo. Artículo 161
Fundamentos
considerando NOVENO al señalar que: NOVENO: Que de la sólo lectura de la carta de despido, se desprende que si bien cumple formalmente los requisitos establecidos en el artículo 162 del Código del Trabajo toda vez que establece una causal de despido, necesidades de la empresa y hechos en que se fundamenta, lo cierto es que la carta se limita a citar la causal de necesidades de la empresa y en términos muy genéricos señalar que se trata de "rotación en la planta técnica del personal y adecuación en tiempos de pandemia", que no explica ni detalla en lo absoluto. No se debe olvidar que nuestro legislador fue enfático al establecer en el artículo 454 del Código del Trabajo que en los juicios sobre despido, cómo es el caso de marras, corresponde a la parte demandada acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162 del Código del Trabajo. Indica que de lo anterior queda en clara evidencia que el sentenciador ha infringido el artículo 161 del Código del Trabajo, toda vez que interpreta dicha en el sentido de estimar que en la explicación de los hechos "no se explica ni se detalla en lo absoluto" Argumenta que la cuestión es que la carta si tiene la fundamentación requerida para no estimar injustificado el despido, ya que la demandante perfectamente sabia que a la fecha de la notificación del cese de sus funciones se produciría para el 2021 una rotación en la planta técnica del personal y adecuación en tiempos de pandemia", Refiere que todo ello además fue debidamente acreditado con el resto de la prueba rendida en autos, a saber: la Testimonial de doña Ana Angélica Duran Álvarez, y de don Luis Eduardo Urrea Pangnian, quienes están contesten en señalar que se le puso término a la relación por necesidades de la empresa porque la matrícula del 2020 era de 82 alumnos y este año 2021 de 71 alumnos, baja en la matrícula y la escuela recibe $2.400.000 millones menos mensuales y además porque la demandante fue contratada como profesora de lengua indígena y no estaba acreditada ante el Ministerio por ello se debió contratar a un educador tradicional que si estaba acreditado, don Bernardino Quiriban Vidal, quien dejó de prestar servicio en febrero de 2021, por ello se decidió contratar un profesor acreditado en el ministerio y se contrata a una profesora que pueda cumplir la calidad de profesora y educador tradicional Petronila Manquepi Salazar que fue contratada este año en el 2021; OFICIO: respuesta de la SEREMI DE EDUCACIÓN NOVENA REGIÓN, que ratifica la baja de la matricula en el colegio para el año 2021.- Plantea que en la contestación de la demanda no se han introducido hechos nuevos como lo indica SS en el considerando DÉCIMO, sino que explicito aun más detalles como el número de alumnos menos matriculados, pero se mantuvo en lo esencial los mismos hechos de la causa invocada.- Refiere que debido a lo anterior es evidente que se ha incurrido en un grave error de interpretac
Fallo
fallo recurrido no hubiese cometido este error de derecho, no se habría acogido la demanda por despido injustificado, ya que esta errónea interpretación es el fundamento en que esta decisión se apoya, estableciendo que la causal de despido no se encuentra justificada conforme al tenor de la carta remitida a la demandante.- . De haber interpretado correctamente la norma, como lo han hecho en reiteradas oportunidades los más altos Tribunales del País, habría llegado a la inevitable conclusión de que el despido fue del todo justificado. Finalmente solicita que en mérito a lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, tener por interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 9 de agosto del año en curso, declararlo admisible y disponer que se remita a esta Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, con la finalidad de que este Tribunal lo declare admisible, pronuncie asimismo la declaración de nulidad de la sentencia recurrida y consiguientemente dicte sentencia de reemplazo, no dando lugar a la demanda por despido injustificado, por la causal de nulidad ya expuesta, todo ello sin perjuicio de la facultad conferida a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, por el inciso final del artículo 479 del mismo cuerpo legal, con expresa condenación en costas. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en estos antecedentes la recurrente ha invocado en su presentación el que a su juicio se ha infringido en cuanto ca
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C.A. de Temuco Temuco, siete de abril de dos mil veintidós. Vistos: Que en causa RUC 21- 4-0326490-0, RIT O-211-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, caratulada “EMA MARILEO MACHEO con FUNDACION EDUCACIONAL DEHUEPILLE”, se dictó sentencia el 9 de agosto de dos mil veintiuno, por la cual se acogió, la demanda interpuesta por los abogados don Andrés Rodrigo Pérez Valdebenito y doña Sil
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