2º JUZGADO DE LETRAS DE OSORNO

DELGADO/BILBAO

Rol

Fecha

7 de abril de 2022

Materia

OTROS SUMARIOS

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se CONFIRMA, la resolución apelada de fecha once de marzo de dos mil veintidós. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Juan Ignacio Correa Rosado, quien estuvo por revocar la resolución en alzada, en atención a los siguientes

Fundamentos

fundamentos: 1°) Que, el abandono del procedimiento constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que tenga una pronta y eficaz resolución. 2°) Que, la expresión “han cesado en su prosecución” contenida en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil debe ser entendida como una pasividad “imputable” al actor, quien no obstante conocer las consecuencias procesales de su inactividad, persiste en ello, aceptándolas. 3°) Que, en otro orden de ideas, cabe considerar que el procedimiento civil reposa sobre el principio de pasividad consagrado en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, conforme al cual los órganos jurisdiccionales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte -salvo en los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio- y, por ello, los litigantes no pueden desconocer sus cargas procesales básicas. 4°) Que, conforme a lo expuesto, la parte demandante tiene la carga de notificar la resolución que recibe la causa a prueba, pues en ella recae el impulso procesal destinado a hacer avanzar el juicio a la etapa siguiente. En efecto, en tanto no se notifique a todas las partes del juicio la interlocutoria de prueba, no es posible avanzar hacia la fase probatoria. 5°) Que, por lo demás, las resoluciones judiciales producen efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley, conforme lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el único acto que manifiesta inequívocamente la voluntad de las partes de continuar la prosecución del juicio es la notificación a todas ellas de la mencionada resolución. 6°) Que, conforme se ha venido razonando, la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos es la de 2 de junio de 2021, que resolvió el recurso de reposición deducido por el actor en contra de la resolución de 28 de mayo de 2021, por lo que a la fecha en que se dedujo el incidente de abandono del procedimiento (5/3/2022) ya había transcurrido el plazo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. 7°) Que, la conclusión precedente no se ve alterada por la suspensión que preveía el artículo 6 de la Ley N° 21.226, pues aquella norma se refería únicamente a los términos probatorios que “hubiesen empezado a correr, o que se inicien”, cuestión que no aconteció en el presente caso, precisamente, por falta de notificación de la interlocutoria de prueba al demandado. La misma idea aparece recogida en el artículo 12 de la misma ley, al referirse a los juicios que hubieren estado paralizados por disposición del artículo 6, lo que -como se dijo- no ocurrió. Comuníquese. N°Civil-278-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, siete de abril de dos mil veintidós. Vistos: Se CONFIRMA, la resolución apelada de fecha once de marzo de dos mil veintidós. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Juan Ignacio Correa Rosado, quien estuvo por revocar la resolución en alzada, en atención a los siguientes fundamentos: 1°) Que, el abandono del procedimiento constituye una sanción para el litiga

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