M.P C/ HANS EDWARD CISTERNA HERNANDEZ
Rol
Fecha
7 de abril de 2022
Materia
ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes RIT 274-2021, seguidos ante el 6º Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago comparece don José Villalobos Gómez, defensor penal privado, en representación del imputado Hans Cisterna Hernández, quien interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de siete de Febrero del año en curso, en virtud de la cual se condenó a su representado a la pena de 13 años de presidio mayor en su grado medio, más las accesorias legales mientras dure la condena, como autor de los delitos de robo con intimidación cometidos en la persona y en perjuicio de los ciudadanos C.A.B.P. y E.E.O.N., el 6 y el 25 de agosto del 2019, respectivamente, en la comuna de El Bosque. Fundamenta el recurso, en que la sentencia ha incurrido en las siguientes causales de nulidad: a) La contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) del mismo código, por cuanto la sentencia aludida ha vulnerado los principios de la lógica, concretamente, el principio de corroboración y el de razón suficiente. b) En subsidio, alega la causal de nulidad contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 11 Nº 6 y 68 del Código Penal, los cuales, a juicio de la defensa, han sido interpretado de forma errónea por los sentenciadores. En relación con la causal deducida en carácter de principal, argumenta señalando lo que prescriben los artículos 374, 342, letras c) y 297 del Código Procesal Penal y la interpretación que la jurisprudencia ha hecho sobre ellos, concluyendo que, a juicio de la defensa, los jueces apreciaron de manera deficitaria la prueba rendida en el transcurso del juicio, no pudiendo estimarse superada la presunción de inocencia, desde que, para alcanzar el grado de convicción legal sobre la calificación jurídica de un hecho, por el cual fue condenado su representado y la participación que se le atribuyó, los sentenciadores han incurrido en errónea valoración de los
Fundamentos
considerandos séptimo y décimo, que transcribe, alegando que lo primero que resulta curioso de los considerandos citados es que el Tribunal hace un análisis conjunto de dos hechos totalmente independientes (hecho 1 y hecho 2). Manifestación de ello es que utiliza en reiteradas ocasiones como argumento para la acreditación que ambos son muy similares. Aquello, denota de inmediato una falta al principio de razón suficiente, pues que dos hechos se parezcan no dice nada en cuanto a los partícipes de los mismos, sobre todo considerando que los funcionarios policiales que deponen en el juicio, y tal como lo reconoce el Tribunal, estaban investigando 22 casos similares, en las cercanías del lugar, respecto de los cuales -a contrario sensu- hubo 20 donde no se vinculó a su defendido. Por otra parte, cabe considerar que respecto del hecho que afectó a C.A.B.P., no existió una investigación previa, como sí ocurrió en el caso de E.E.O.N. En relación al hecho 2 el testigo funcionario policial Jorge Inostroza da cuenta de cómo se habría ubicado e individualizado al autor de los hechos (número de contacto, investigación en redes sociales, interceptaciones telefónicas, etc.), sin embargo, respecto del hecho 1, que afecta a C.A.B.P., lo único que existe como medio probatorio es su propia declaración, un reconocimiento fotográfico (cuya fuente medular es la misma víctima) y funcionarios policiales que reproducen lo dicho por el denunciante. En ese entendido, yerra el Tribunal al indicar que no era relevante contar como prueba en el juicio la vinculación de las víctimas con las aplicaciones de transporte, pues precisamente aquél antecedente, a nuestro juicio, es uno cuya composición es ajena o externa a las declaraciones de los afectados, el cual que indiciariamente pudo haber ratificado lo depuesto por aquéllas. Alega que la denuncia misma, repetida que sea cuántas veces se quiera, en la indagación o en el juicio, no pasa de ser eso: UNA AFIRMACIÓN. Puede admitirse, con todo, que se le considere, a condición de que se le agreguen elementos externos que siendo ajenos a ella enteramente, la ratifiquen siquiera parcial o indiciariamente, obviamente, estos elementos externos, no pueden ser personas que no presenciaron el “suceso relevante para el juicio”, como lo son los funcionarios policiales que declararon. La labor de los jueces no consiste en determinar si subjetivamente le creen o no a la persona que denuncia un hecho, sino en determinar de qué modo esa afirmación, que es la denuncia, quedó probada o no. Y si quedó probada, tiene que ser debido a elementos externos a ella misma. De otro modo se transforma la presunción de inocencia en una declaración inútil y hasta falaz. Precisamente porque la inocencia se presume, se necesitan pruebas de la participación culpable. pruebas, no impresiones; pruebas, y no sólo denuncias. Es siempre preciso que exista algún antecedente externo, por mínimo que sea, que corrobore la imputación. La declaración de la denunciante
Fallo
fallo por cuanto con una correcta aplicación de los estándares de fundamentación de los artículos 374, 342 y 297 del Código Procesal Penal y de la utilización de los principios de la lógica a la argumentación del Tribunal Oral en lo Penal, éste debía estimar que la prueba de la Fiscalía no era suficiente para condenar al acusado por los delitos de robo con intimidación. En lo que dice relación con la causal de infracción de ley, alegada en subsidio, alega que la sentencia ha aplicado erróneamente los artículos 11 Nº 6 y 68 del Código Penal, imponiendo una pena superior a la que correspondía, y, por tanto, generando una equivocada determinación de pena respecto de su representado, pues se decidió aplicar a don Hans Cisterna Hernández una sanción de 13 años de presidio mayor en su grado medio, más accesorias legales, cuando lo que correspondía era la imposición de una pena corporal única de 10 años y 1 día de presidio mayor en su grado medio. Indica que la sentencia en su considerando décimo tercero argumenta sobre la no aplicación del artículo 11 Nº 6 del Código Penal, el que transcribe, y el que en síntesis no aplica la atenuante por considerar las anotaciones que éste tenía como adolescente. A juicio de esta defensa la sentencia impugnada incurre en la causal de nulidad contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 11 Nº 6 y 68 del Código Penal. Sostiene que a su juicio corresponde reconocer la atenuante del artículo 11
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San Miguel, siete de abril de dos mil veintidós. Vistos: En estos antecedentes RIT 274-2021, seguidos ante el 6º Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago comparece don José Villalobos Gómez, defensor penal privado, en representación del imputado Hans Cisterna Hernández, quien interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de siete de Febrero del año en curso, en virtud de la cual s
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